Por Alberto Llana
Acabo de leer una sentencia emitida por la Sala de lo Militar del Supremo que me ha sorprendido muchísimo. Ignoro si los magistrados de la Sala olvidan su propia jurisprudencia o es que juegan al despiste dependiendo del caso que juzgan pero a veces sus pronunciamientos resultan realmente contradictorios. Les pongo en antecedentes. Un miembro de la Guardia Civil resulta sancionado por la comisión de una falta disciplinaria de carácter leve y decide recurrir en vía judicial, llegando hasta el Supremo por vía casacional. En su demanda, el sancionado plantea varias cuestiones, entre las que destaco dos, que son el objeto de mi asombro. Una de ellas relativa a que el Instructor de la información reservada que se elaboró previamente al inicio del procedimiento disciplinario no le había dejado asistir acompañado de su abogado cuando prestó declaración en la misma. La segunda está relacionada con que la Autoridad que ordena la apertura del expediente y lo resuelve finalmente es, a su vez, quien lo instruye.-
En cuanto a la primera cuestión, el Fallo actual indica que «La información reservada no constituye diligencia de prueba en la que luego basarse para imponer una sanción administrativa. Se trata de un conjunto de actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador (art. 39.5 L.O. 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil); únicamente tiene esa finalidad, e insistimos, no tiene finalidad probatoria. Por ello, la comparecencia puede hacerse con o sin abogado, según quiera la persona que así debe decidirlo. Son unas actuaciones que no se dirigen contra persona alguna, sino que se trata de esclarecer unos hechos. No es un procedimiento sancionador, ni va a ello dirigido». Como ya publiqué hace tiempo (dejo el enlace al final), en el año 2005 el Alto Tribunal dejó constancia de lo que sigue: «La declaración del encartado emitida en la información reservada sin la presencia de su Letrado conllevaría únicamente la nulidad de tal declaración, que no podría ser así considerada como prueba de cargo. Ello ha sido declarado en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para el cual, la declaración del inculpado sin la presencia de Letrado no da lugar a la nulidad de las demás actuaciones, salvo que se hubiera producido indefensión material». Como ven, no es que lo diga el Supremo, es que así lo determinó el Constitucional. Pero hay más, en otra sentencia datada en diciembre de 2019, la misma Sala de Justicia argumenta que, pese a que las informaciones reservadas no están sometidas al régimen de garantías que operan en los expedientes disciplinarios, «no obsta a que la declaración que preste en la misma quien luego resulte expedientado haya de aparecer sometida, para su validez, a las garantías consistentes, según hemos dicho reiteradamente, en haber sido advertido en aquella de su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la asistencia de letrado y a ser informado de la acusación...».-
En lo que concierne a la segunda cuestión, cabe recordar que el artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), que versa de forma genérica sobre los procedimientos por faltas disciplinarias de carácter leve, establece en su punto 2 que «El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso, e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite». En el Fallo actual, la Sala de lo Militar afirma que «en el procedimiento por faltas leves, debe existir un instructor que se encargue de la tramitación del procedimiento, pero no existe obligación, -como sí sucede respecto a las faltas graves por mor de lo dispuesto en los arts. 39.4 y 52 de la LORDGC- de que el instructor sea persona diferente de la Autoridad que ordena la incoación e impone la sanción disciplinaria. En este sentido, el art. 50. 3 LORDGC dispone que “cuando el inicio del procedimiento se hubiera acordado por alguna de las autoridades o mandos de la Guardia Civil a los que se refieren los artículos 28 , 29 y 30.1 de esta ley, se podrá encomendar su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado, siempre que sea de superior empleo al del interesado”, esto es, el nombramiento de persona diferente -un subordinado- para instruir el procedimiento por falta leve es potestativo para la autoridad sancionadora, que podrá proceder a realizar tal designación, o bien no hacerlo e instruir por sí misma el expediente, y resolverlo». Resulta claro que la ley establece diferencias entre la figura de instructor de un procedimiento disciplinario en las faltas graves o muy graves (que son preceptivos) y los posibles instructores en faltas leves (que son contingentes). Pero afirmar que el instructor de un expediente por falta leve, caso de ser designado, puede ser la misma Autoridad que ordena y resuelve el procedimiento, resulta muy preocupante.-
La jurisprudencia del propio Tribunal, o al menos la que había antes de este pronunciamiento al que aludo, asevera que «El instructor, caso que haya sido nombrado, se limita a practicar las pruebas materialmente, pero no decide sobre ellas si no que se limita a practicar las que decida la autoridad o mando competente», que en estos casos es la Autoridad o mando sancionador y no el instructor, como ha dicho la propia Sala Quinta del Supremo en sentencia de 09 de mayo de 2014. De igual forma deja claro que «en las faltas leves ni existe pliego de cargos ni propuesta de resolución, ni por supuesto los formula ningún instructor, ni existe trámite alguno en el [que el] citado instructor haga una valoración de las pruebas practicadas, lo que es lo mismo que decir que en el expediente por falta leve la tramitación del expediente no corre a cargo del instructor, [sino] que su papel queda reducido, realmente, a un simple practicante de pruebas que viene a descargar al mando sancionador de este cometido». Pues bien, a tenor de lo expuesto, la figura del instructor, aunque sea un simple practicante de pruebas, debiera ser distinta de la Autoridad que ordena el inicio y resuelve el procedimiento. Es más, el propio texto de la ley no deja lugar a dudas. Recordemos que reza del siguiente literal «El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso…», por lo tanto, llegado el caso de tener que nombrar instructor, queda claro que debe ser persona distinta al mando que acuerda el inicio del procedimiento.-
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