Por Alberto Llana
La Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, realiza una distinción clara entre los procedimientos incoados por presuntas faltas leves y los iniciados por presuntas faltas graves o muy graves. De hecho, la regulación de los expedientes 'leves' es bastante somera y recogida en un par de artículos (el 50 y el 51) que conforman el Capítulo II. En lo que a este comentario interesa, es decir, la figura del instructor de una falta leve, el artículo 50, que versa sobre el inicio y tramitación del procedimiento, establece en su punto 2 que «El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso, e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado...». El siguiente punto 3 recoge que «Si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas». Pese a lo transcrito hay quien confunde la figura del instructor del procedimiento leve con la de los expedientes graves o muy graves. La primera pista de que ello no es así nos la ofrece el punto 2 antedicho cuando dice que se designará instructor “en su caso”, lo cual denota que no siempre será obligado hacerlo, por lo que el tan repetido instructor deviene en figura “contingente”, en palabras de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.-
Acudiré precisamente a una sentencia de esa Sala de Justicia para mostrar claramente las diferencias. Argumenta el Supremo lo que sigue: «Respecto del papel del instructor en el procedimiento disciplinario por falta leve: Parte de la base, el recurrente, de confundir la figura del instructor del expediente disciplinario por falta leve con la del instructor del expediente por faltas graves y muy graves en la Guardia Civil, cuando realmente son figuras con cometidos realmente diferenciados.
- Si se observa el artículo 50 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, que regula el procedimiento disciplinario por faltas leves, resulta que, a diferencia del procedimiento sancionador por falta grave y muy grave, el instructor es una figura contingente, no preceptiva.
- El instructor, caso que haya sido nombrado, se limita a practicar las pruebas materialmente, pero no decide sobre ellas si no que se limita a practicar las que decida la autoridad o mando competente (que en estos casos es la autoridad o mando sancionador y no el instructor, como ha dicho la Sala Quinta del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2014).
- Finalmente, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento sancionador por falta grave y muy grave, en las faltas leves ni existe pliego de cargos ni propuesta de resolución, ni por supuesto los formula ningún instructor, ni existe trámite alguno en el [que el] citado instructor haga una valoración de las pruebas practicadas, lo que es lo mismo que decir que en el expediente por falta leve la tramitación del expediente no corre a cargo del instructor, [sino] que su papel queda reducido, realmente, a un simple practicante de pruebas que viene a descargar al mando sancionador de este cometido. En definitiva, no le corresponde la tramitación del procedimiento, pues lo que realmente esta implica -ordenar el inicio, admitir o no las pruebas, valorarlas, impulsar y controlar el procedimiento y resolver el expediente-, es competencia del mando sancionador.
En definitiva, el hecho de que la admisión de las pruebas corriera a cargo de la autoridad disciplinaria y no del instructor no lastra de nulidad aquel acuerdo. Y aún puede decirse más. Aun cuando en el expediente por falta grave y muy grave es el Instructor el que admite o inadmite la prueba, no por ello la autoridad disciplinaria queda desapoderada de cualquier facultad sobre la admisión de pruebas, pues si se observa el artículo 62 de la Ley disciplinaria, una vez remitido el expediente por falta grave o muy grave a la autoridad disciplinaria para resolución, podrá ordenar al instructor que practique diligencias complementarias o las que se hubieren omitido que se considerasen necesarias para resolver el procedimiento. Es decir, que ni siquiera en estos procedimientos en los que la tramitación sí que recae realmente sobre el instructor, la autoridad disciplinaria queda desapoderada de decidir sobre la práctica de pruebas.
Siendo esto así, con menor razón queda desapoderado para decidir sobre las pruebas el mando sancionador en las faltas leves cuando, además, tanto la Ley, como la jurisprudencia, le atribuyen a él, expresamente ese papel, y no al instructor, como por error entiende el recurrente. En consecuencia, es imposible considerar nula una decisión en materia de pruebas, por haber sido adoptada por la Autoridad a la que la Ley le confiere esa función».-
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