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DERECHOS EN INFORMACIONES RESERVADAS

Actualizado: 24 mar 2021

Por Alberto Llana

No hace mucho tiempo comenté una reciente sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y, entre otras fundamentaciones jurídicas contenidas en la misma, me llamó la atención un párrafo referente a las informaciones reservadas que, con carácter previo a la posible apertura de un procedimiento disciplinario, pueden llevarse a cabo por parte de las autoridades con potestad disciplinaria. Para explicar los motivos de mi sorpresa debemos comenzar con la regulación contemplada en la normativa en vigor sobre este tipo de procedimientos. El artículo 39.5 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (Ley Orgánica 12/2007), establece que: “Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador”. A modo de resumen indicar que la información reservada es un acto interno de la Administración que no obedece ni tiene por qué ajustarse a trámite formal alguno, en el que no existen interesados y cuya finalidad es, exclusivamente, romper indiciariamente la duda racional existente sobre si procede o no, iniciar un procedimiento disciplinario, evitando así la incoación por vagos rumores o simples sospechas de la posible comisión de un hecho sancionable.-

El Fallo del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2016 aporta una definición bastante completa del concepto de información reservada: “Se trata de un procedimiento destinado al esclarecimiento de los hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruir para deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho reiteradamente que la expresada información reservada no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza”. O sea que, en atención a lo transcrito y en el ámbito propio de tales informaciones, la decisión de respetar las garantías que asisten a las personas sometidas a expediente disciplinario dependen de la autoridad que las practica, según su criterio. Pudiera parecer que esa clase de actuaciones está exenta de cualquier tipo de amparo que salvaguarde los derechos de quienes son llamados a manifestar en ellas, sin embargo una cosa es que no estén sometidas al régimen de garantías propio de los expedientes disciplinarios y otra bien distinta es que no asista derecho alguno a las personas que testifican en ellas.-


Porque da la impresión de que todo esto de la ausencia de garantías en una información reservada no está totalmente claro ya que, del mismo modo que la jurisprudencia afirma lo que ya hemos visto, por otra parte sostiene que “también forma parte de nuestra jurisprudencia que las declaraciones que deba prestar en el seno de la información la persona que, en ponderada valoración 'ex ante', pueda resultar luego encartada o bien cuando las preguntas que se le formulen se dirijan a obtener contestaciones que puedan incriminarle, ha de estar precedida de la instrucción de sus derechos esenciales a no declarar en ningún caso y a no declarar contra sí mismo, de manera que sus manifestaciones eventualmente incriminatorias tengan carácter de voluntarias, bajo sanción de nulidad de lo declarado” (Sentencias de la Sala de lo Militar del Supremo de fecha 5 de marzo de 2013, seguida por las de 16/12/2013, 10/07/2017, 17/09/2015, 10/02/2016 y 24/07/2017). Es decir que aquellas personas que, de principio, pudieran parecer responsables de la posible comisión de algún hecho que derivara finalmente en la apertura de un expediente disciplinario, deben ser informadas de esos derechos que enumera el párrafo resaltado, por lo que no deja de ser aconsejable hacerlos extensivos a todos los que testifiquen en esas informaciones, por si acaso.-

Pero la cosa resulta más complicada aún. Como expresé al comienzo, en una reciente sentencia de la Sala V del Supremo, de diciembre de 2019, encontré unas líneas que despertaron mi curiosidad. De principio, la cuestión referente a la negativa del instructor de la información reservada a facilitar datos relevantes a la persona que podría ser responsable de un ilícito disciplinario y, más concretamente, al hecho de no querer mostrarle el parte disciplinario que había motivado la apertura de tal información. La Sala de Justicia concluye al respecto que “no cabe sino convenir con la parte que recurre en que la circunstancia de que en dicha Información reservada no se le haya dado acceso al parte disciplinario que motivó su incoación, causa al hoy recurrente indefensión, concretada en el derecho a conocer la acusación”. Por tanto, ya tenemos otro derecho que debe ser respetado en el ámbito de las informaciones reservadas.-

Al extenderse el pronunciamiento judicial sobre este asunto, argumenta que, pese a que las tan repetidas informaciones no están sometidas al régimen de garantías que operan en los expedientes disciplinarios “no obsta a que la declaración que preste en la misma quien luego resulte expedientado haya de aparecer sometida, para su validez, a las garantías consistentes, según hemos dicho reiteradamente, en haber sido advertido en aquella de su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la asistencia de letrado y a ser informado de la acusación...”. Y aquí aparece claramente señalado el derecho de asistencia letrada, posibilidad que casi siempre es rechazada por quienes instruyen esas informaciones. Pensé que quizás se tratara de un error o, por qué no, una novedosa visión sobre esta cuestión no contemplada hasta ahora, pero no es así exactamente. Buscando otras sentencias que pudieran arrojar más información sobre el particular he hallado una del propio Tribunal Supremo, emitida en 2005. En la misma se deja constancia de que “La declaración del encartado emitida en la información reservada sin la presencia de su Letrado conllevaría únicamente la nulidad de tal declaración, que no podría ser así considerada como prueba de cargo. Ello ha sido declarado en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para el cual, la declaración del inculpado sin la presencia de Letrado no da lugar a la nulidad de las demás actuaciones, salvo que se hubiera producido indefensión material”.-

En resumidas cuentas, incluso en el seno de una información reservada, por muy informal que sea el procedimiento, hay que respetar una serie de derechos y garantías que, de no llevarse a cabo, podrían devenir incluso en la nulidad del posterior expediente disciplinario que eventualmente pudiera incoarse.-


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