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SOBRE LA INCAPACIDAD PERMANENTE (TOTAL O ABSOLUTA) EN CLASES PASIVAS

Actualizado: 26 jun

Por Alberto Llana


El Tribunal Supremo acaba de establecer jurisprudencia acerca de cómo debe considerarse la jubilación/retiro de los funcionarios adscritos al Régimen de Clases Pasivas del Estado. Recordar de principio de de esos funcionarios mencionados, los civiles se jubilan mientras que los militares de retiran. Yendo al asunto, decir que el caso analizado por el Alto Tribunal es el de una funcionaria civil que se jubiló por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala. No obstante, tal resolución administrativa no concretaba si esa incapacidad permanente era total o absoluta. La funcionaria recurrió en vía contenciosa, logrando la estimación de sus pretensiones por parte de un Juzgado. La Administración recurrió primero en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia -que confirmó la sentencia recurrida-, presentando en última instancia recurso de casación ante el Supremo, que fija doctrina a través del Fallo que se comenta.-


En el Auto de admisión del recurso de casación se precisa que «las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine, si en la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, procede su calificación:

(i) De acuerdo con el artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987 (…), como total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.

(ii) O es posible en la resolución, la calificación de la incapacidad como absoluta para toda profesión u oficio».-


La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Supremo argumenta entre otras cuestiones, las que siguen: «La Legislación vigente en materia de función pública, a falta de otra norma de desarrollo a nivel estatal, es el EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público, RDL 5/2015). Su artículo 67 establece que “1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: [...] c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala».-


«…la situación de incapacidad permanente tiene varios grados, destacadamente, existe incapacidad permanente total (es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza -artículo 23.2.b LSSFP-) y absoluta (es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio -artículo 23.2.c LSSFP-), amén de la de gran invalidez que no afecta al caso». (LSSFP: Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, RDL 4/2000). El artículo 25.1 de esa misma ley recoge que «La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor». Por tanto, es la situación de incapacidad permanente, en cualquiera de sus dos grados, la que determina la jubilación.-


Según el artículo 28.2.c) de la Ley de Clases Pasivas (RDL 670/1987), el hecho causante de la pensión es la «incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda». Y sobre ello aclara el Supremo en su Fallo que lo estipulado en ese precepto no resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la LSSFP, reseñado en el párrafo anterior.-


De igual forma, el Alto Tribunal afirma que de las normas de aplicación al caso no se puede concluir que esté excluido, del ámbito del procedimiento de jubilación, la determinación de que lo sea como consecuencia de una situación de incapacidad permanente en grado total o absoluta. «Es más, estando regulados legalmente dos supuestos o grados de incapacidad permanente, va de suyo que esa situación sea concretada en la fase de declaración de jubilación, que es donde se aprecia y valora la concurrencia de la causa, pues en la fase de reconocimiento de la pensión se lleva a cabo su determinación cuantitativa y su liquidación, sin que el órgano de clases pasivas tenga reconocida competencia para discernir sobre el grado de la incapacidad permanente».-


Y en relación a las cuestiones de interés casacional, la sentencia responde que «en la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, procede su calificación como incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, o como incapacidad absoluta para toda profesión u oficio».-


Este pronunciamiento que comento afecta, lógicamente, a aquellos miembros de la Guardia Civil adscritos al Régimen de Clases Pasivas y, dada la extensión y complejidad de la sentencia, tiene más consecuencias de las que se puedan pensar en un primer momento, por lo que cabe realizar otros comentarios al respecto. De momento esta es la primera parte.-


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