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RETIRO DE LOS GUARDIAS CIVILES Y LA NECESIDAD DE DETERMINAR SI LA INCAPACIDAD PERMANENTE ES TOTAL O ABSOLUTA

Actualizado: 26 jun

Por Alberto Llana


En un comentario anterior vimos la postura del Tribunal Supremo acerca de la procedencia de determinar en la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios públicos, sujetos al Régimen de Clases Pasivas del Estado, su calificación como incapacidad permanente “total” o bien “absoluta”. Queda por dilucidar si esa doctrina del Alto Tribunal es aplicable a los retiros. Como ya mencioné en aquellas líneas, los funcionarios civiles se ‘jubilan’ mientras que los militares se ‘retiran’, por lo que cabe analizar si esa distinción puede afectar a lo expresado en la sentencia de referencia.-


Los funcionarios civiles del Estado tienen un Régimen especial sobre Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 4/2000, -LSSFCE en adelante-), el cual determina en su artículo 2.2 que «los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones». Es por ello que la sentencia del Tribunal Supremo se refiera a aquellos funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado. Justo antes, en el punto 1 de ese artículo 2, se estipula que el «Régimen especial de Seguridad Social queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas; b) El Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley». Por tanto, el Régimen de Clases Pasivas forma parte de la LSSFCE con la coletilla “de acuerdo con sus normas específicas”.-


¿Qué normas específicas vienen al caso? Pues en relación a los retiros de los miembros de la Guardia Civil, la Ley 29/2014, de Régimen del Personal, establece en su artículo 94 que la relación de servicios profesionales con el Cuerpo cesa en virtud de retiro que se podrá declarar -en la parte que interesa a este comentario-, por «insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo», el cual se «efectuará en las condiciones y términos previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado». Por su lado, el Real Decreto Legislativo 670/1987, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (LCPE, en adelante), recoge en su artículo 28.2.c) que uno de los hechos causantes de pensiones es el retiro «Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda».-

De lo expuesto no se desprende que esa incapacidad permanente o inutilidad que se recoge en las normas citadas y que deriva en el retiro y posteriormente en el reconocimiento de una pensión para la persona afectada deba de ser calificada como “total” o “absoluta”, sin embargo existen otras cuestiones a tener en cuenta. De un lado la Ley de Personal menciona que el retiro se podrá declarar por «insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo», lo que significa que la resolución de retiro implica por sí misma el reconocimiento de una incapacidad permanente total, al margen del grado de discapacidad que se tenga. A este respecto cabe recodar que el Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015) concreta en su artículo 67 que «1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: [...] c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala». Del mismo modo el Real Decreto 1414/2006, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad, estipula en su artículo 1.2.b) que se consideran afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento «Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad». Tenemos por tanto una primera conclusión: todos los retiros por insuficiencia de condiciones psicofísicas de miembros de la Guardia Civil llevan aparejado el reconocimiento automático de una incapacidad permanente ‘total’ en grado igual o superior al 33%. Queda la segunda cuestión: ¿Podría esa incapacidad permanente ser considerada ‘absoluta’ en la resolución de retiro?


Antes me referí al Real Decreto Legislativo 4/2000 (LSSFCE). Pues bien, el artículo 25.1 de esa ley expresa que «La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor». Y, como vimos, el Régimen de Clases Pasivas está integrado en la LSSFCE, aunque de acuerdo con sus normas específicas. Y la norma peculiar de Clases Pasivas [art. 28.2.c) del RDL 670/1987], tan sólo menciona de forma genérica la incapacidad permanente para el servicio. ¿Podría todo ello propiciar una distinción entre los funcionarios de Clases Pasivas que se jubilan y los que se retiran?


El Tribunal Supremo lo tiene claro: NO. En la sentencia que se comenta aclara que lo dispuesto en el artículo 28.2.c) de la LCPE no resulta incompatible con lo regulado en el 25.1 de la LSSFCE, añadiendo que «estando regulados legalmente dos supuestos o grados de incapacidad permanente, va de suyo que esa situación sea concretada en la fase de declaración de jubilación, que es donde se aprecia y valora la concurrencia de la causa, pues en la fase de reconocimiento de la pensión se lleva a cabo su determinación cuantitativa y su liquidación, sin que el órgano de clases pasivas tenga reconocida competencia para discernir sobre el grado de la incapacidad permanente». Por tanto, el órgano que resuelve acerca de los retiros, es decir quien tenga asignada la cartera ministerial de Defensa según el artículo 28.3.d) de la LCPE, debe tener esta sentencia muy en cuenta y comenzar a exigir a las Juntas Médico-Periciales una mayor concreción y profundidad a la hora de valorar las patologías porque llevan una temporada en que la apatía se ha apoderado de sus Actas usando como base una excusa inadmisible, como ya comentaré en otro momento.-


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