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PENSIÓN EXTRAORDINARIA Y SENTENCIA PREVIA QUE SE IGNORA

Por Alberto Llana


La Ley de Clases Pasivas (Real Decreto Legislativo 670/1987), en su artículo 47.2, establece la posibilidad de reconocer una pensión de tipo extraordinario bajo los siguientes parámetros:

  1. Que la incapacidad permanente se produzca “en acto de servicio o como consecuencia del mismo”.-

  2. Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en “acto de servicio”.

  3. Relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.-


En otros comentarios ya he desgranado el alcance de este precepto, incluyendo la reciente jurisprudencia que considera los accidentes ‘in itinere’ como incluidos en esos parámetros descritos. Y como la jurisprudencia va cambiando o ajustando sus criterios con el paso del tiempo, no debemos descuidar nuestra atención sobre los fallos que pronuncian los tribunales de justicia al respecto, sobremanera el Tribunal Supremo. En el día de hoy comentaré una sentencia pronunciada precisamente por el Supremo ante un recurso de casación interpuesto por un miembro de la Policía Nacional que hubo de jubilarse por incapacidad permanente y, entendiendo que sus patologías guardaban relación causa-efecto con el servicio, solicitó percibir una pensión extraordinaria, posibilidad negada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo Fallo recurre ante el Alto Tribunal.-


Lo curioso de este caso es que el demandante había logrado una sentencia anterior en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Sevilla, la cual reconoció que «el servicio policial, por la modalidad en que se presta incide de forma eficaz en la causación de los estados patológicos detectados», al igual que «el derecho del actor (…) a que las patologías diagnosticadas (…) se consideren a los efectos que legalmente proceda producidas en acto o con ocasión del servicio». Por ello, la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar «si el reconocimiento de las patologías en sentencia firme dictada en un procedimiento de Mutualismo Administrativo debe vincular al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación».-


El Tribunal Supremo argumenta en su Fallo que «la cuestión planteada reviste indudable relevancia desde la perspectiva del interés general» y, además, observa que existen al respecto pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios respecto de las mismas patologías del recurrente. Resalta igualmente que «la sentencia dictada por esta Sección Cuarta el 3 de marzo de 2022 en el recurso de casación n.º 320/2020, aunque no esté relacionada con el mutualismo administrativo, se pronuncia sobre el alcance que, en el procedimiento de reconocimiento de la pensión extraordinaria derivado del artículo 47.2, pueden tener las resoluciones previamente dictadas por la Administración en otros procedimientos administrativos aunque no estén directamente relacionados con el mutualismo administrativo».-


Teniendo en cuenta la sentencia del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, que reconoció la relación causa-efecto de las patologías del demandante con el servicio propio del Cuerpo y mostrando su sorpresa porque el Fallo recurrido (el pronunciado por el TSJ de Madrid), no lo hubiera valorado a la hora de dictar su parecer, el Supremo entiende que «habiéndose establecido judicialmente de manera firme un hecho, como se estableció en este caso, no puede válidamente prescindirse de tal circunstancia, ni por la Administración ni jurisdiccionalmente, y proceder, en cambio, a una nueva y contraria valoración respecto de las circunstancias de la misma persona. Y menos aún sin justificarlo debidamente». En otras palabras, que la sentencia firme del TSJ de Andalucía vinculaba, no sólo al órgano gestor de Clases Pasivas sino también al TSJ de Madrid, que rechazó las pretensiones del recurrente en orden a percibir una pensión extraordinaria.-


Con todo, la respuesta a la cuestión de interés casacional es la siguiente: «debemos declarar que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación».-


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