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LOS ACCIDENTES 'IN ITINERE' YA TIENEN RELACIÓN CON EL SERVICIO

Actualizado: 2 ago 2023

Por Alberto Llana


Hace unas semanas publicaba un comentario repasando los motivos por los cuales la jurisprudencia de los tribunales de justicia no consideraban los accidentes in itinere de los funcionarios públicos pertenecientes al sistema de Clases Pasivas como causa para optar a una pensión de tipo extraordinario, en caso de jubilación o retiro de la persona accidentada, de las recogidas en el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas (Real Decreto Legislativo 670/1987). Para más información de las circunstancias pretéritas consultar el siguiente enlace:

Pues bien, hace unos días saltaba la noticia acerca de que el Tribunal Supremo había sentado jurisprudencia al contrario de lo que se estilaba hasta el momento. El abogado que ha conseguido estas importantes sentencias (son dos, de momento) es Florentino Martínez Alonso, quien ha dedicado mucho tiempo y esfuerzo en abrir este melón que parecía bien cerrado y que a buen seguro beneficiará a muchos otros funcionarios adscritos al sistema de Clases Pasivas. Mis felicitaciones por estos pronunciamientos y los que vendrán en el futuro. Es un orgullo contar con él como asesor jurídico de AUGC-Madrid. En cuanto a las resoluciones a las que aludo, decir que han sido emitidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Supremo los días 21 y 24 de junio pasado, y reconocen que los accidentes in itinere sufridos por un funcionario civil y una guardiacivil, a raíz de los cuales tuvieron que jubilarse o retirarse (los militares, recuerdo, no se jubilan, se retiran), originan una pensión extraordinaria y no ordinaria. La diferencia resulta notable toda vez que los haberes pasivos que les quedarán serán del doble, con el límite establecido para las pensiones máximas en las leyes de presupuestos generales del Estado vigentes en cada momento.-

En ambos casos los afectados recurren al Alto Tribunal mediante recurso de casación al haber visto desestimadas sus pretensiones en vía administrativa, primero, y posteriormente por sentencias de la Audiencia Nacional. Tras admitir los recursos interpuestos, el Supremo fija como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente: Si la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente (de tráfico) sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida “como consecuencia del servicio” a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.-

En primer lugar las sentencias destacan el follón que en estos momentos afecta al controvertido artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas, originado por la aprobación del Real Decreto-ley 15/2020, y cuya disposición final 1.10 ha sido declarada inconstitucional y nula, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2021, de 13 de mayo, quedando sus efectos diferidos hasta el 01 de enero de 2022, a fin de que antes de expirar ese plazo se pueda proceder a sustituir la regulación anulada por otra regulación legal pertinente. En cualquier caso, lo que establece en estos momentos el tan repetido artículo 47.2 es la base sobre la que pivotan los Fallos que se comentan.-

Centrándome en la sentencia que afecta a la guardiacivil, la Sala de Justicia argumenta que «dando por sentado que el accidente se produjo en el camino al trabajo y que no se discute que la Sra. (...). no estaba en ese momento realizando el servicio que le correspondía, todo se reduce a saber si se puede considerar (...), que el accidente in itinere fue consecuencia del servicio. Y es que, a pesar de que la sentencia impugnada y el escrito de oposición del Abogado del Estado parecen entender que la condición es única, la interpretación que consideramos ajustada al sentido de las palabras utilizadas por el legislador, el contexto normativo en que se encuadra el precepto y la finalidad que persigue, es la defendida por la recurrente. Son dos, en efecto, los supuestos de accidente que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria: el que se produce en acto de servicio y el que se produce como consecuencia del mismo.

Este último puede entenderse como el que resulta del acto de servicio, pero también como el que es consecuencia del propio servicio. Ya hemos dicho que el Abogado del Estado y, antes, la (...) Audiencia Nacional han defendido que es a lo primero a lo que se refiere el precepto, esto es, que la consecuencia ha de ser del acto de servicio, pero ese entendimiento no es lógico porque viene a confundir el presupuesto con el efecto derivado de él. La expresión utilizada, asentada en la legislación de Clases Pasivas del Estado, admite, sin dificultad el otro sentido, el que descansa en la identificación de las dos variantes de la condición a las que nos hemos referido».-

En este punto, los magistrados acuden al Real Decreto 375/2003, del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, cuyo artículo 59 dice: «Concepto de accidente en acto de servicio.

1. Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.

2. Para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público». La importancia de este precepto reside en que su apartado 2 remite al Régimen General de la Seguridad Social para determinar qué supuestos tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él. Pues bien, en la legislación propia de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), el artículo 156.2.a incluye expresamente entre los accidentes de trabajo «Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo». En conclusión: el accidente in itinere es un accidente de trabajo y a ello no se opone lo estipulado en el ya referenciado artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas.-


El Supremo aclara en ese sentido que, si bien el punto 4 del antedicho precepto recoge que: «Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo», este enunciado constituye un medio para facilitar la prueba de la causa de la incapacidad o del fallecimiento, pero no va más allá. No excluye otras circunstancias idóneas para identificarlo ni se refiere a qué ha de entenderse por “consecuencia del servicio”, resaltando que «...se ha decidir conforme a los términos y a los conceptos de que se sirve el legislador y para ello es útil, sin duda, la referencia ofrecida por la legislación de la Seguridad Social». Por estos motivos estima el recurso y responde a la cuestión de interés casacional del siguiente modo: «el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinere producido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio».-


Dos cuestiones finales. La primera, recordar que el artículo 1.6 del Código Civil señala que: «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho», y ya van dos pronunciamientos en este sentido y otros que se esperan en breve. Y la segunda, que debe tenerse muy en cuenta que el conjunto de patologías que conlleven una declaración de no aptitud para el servicio, caso de los guardiaciviles, deben tener relación directa con el accidente in itinere para que se reconozca una pensión de tipo extraordinario, de no ser así, la pensión asignada será la ordinaria.-




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