top of page
  • Foto del escritorLlanAUGC

DEL ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO Y LA PENSIÓN EXTRAORDINARIA

Actualizado: 3 jul 2021

Por Alberto Llana


PD: EL CONTENIDO DE ESTE COMENTARIO HA SUFRIDO MODIFICACIÓN TRAS LA JURISPRUDENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO. CONSULTAR: https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/los-accidentes-in-intinere-ya-tienen-relaci%C3%B3n-con-el-servicio


LO QUE FUGURA EN ESTA ENTRADA SIRVE PARA CONOCER CÓMO ESTABA LA SITUACIÓN ANTERIORMENTE.-


En otras ocasiones he comentado la diferencia entre un accidente 'in itinere', considerado como acto de servicio a efectos internos -o laborales si se prefiere-, en la Guardia Civil y la incapacidad permanente para el servicio en acto de servicio o como consecuencia del mismo, a efectos de reconocimiento de pensión extraordinaria, dentro del Régimen de Clases Pasivas. Pero como el asunto puede generar equívocos creo conveniente seguir aportando datos que ayuden al lector a conocer exactamente la diferencia entre ambas cuestiones. En ese sentido he realizado un compendio de lo que expresan diversos pronunciamientos judiciales al respecto. Comienzo recordando lo recogido en la Ley de Clases Pasivas (Real Decreto Legislativo 670/1987), en relación con el reconocimiento de una pensión extraordinaria, la cual requiere, según el artículo 47.2:

1) Que la incapacidad permanente se produzca “en acto de servicio o como consecuencia del mismo”.-

2) Que la enfermedad tenga o traiga causa directamente del servicio desempeñado, o se adquiera en “acto de servicio”.

3) Relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.-


Esta consideración propia de la normativa en vigor sobre Clases Pasivas no es diferente a la recogida en la anterior de 1966 y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español, no solo en lo concerniente al Régimen de Clases Pasivas, sino también al de la Seguridad Social, en el que se ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1900, pasando por la de 1932, Textos Refundidos de 1956, 1966, 1974, hasta llegar al texto de 1994; otra cosa son los supuestos configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la Seguridad Social, lo que, sin embargo, no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente producido 'in itínere' basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo.-


El accidente 'in itínere' no se interpreta en la legislación de Clases Pasivas como derivado de acto de servicio ni como consecuencia de este, sino como accidente común, que no origina una pensión 'extraordinaria' sino 'ordinaria' a favor del funcionario o de sus familiares, criterio se justifica por las normas que regulan la función pública y que, a diferencia con las normas laborales, responden a un estatus jurídico distinto, admitido constitucionalmente.-

En la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2009, se dice: <<Que si bien la Ley General de la Seguridad Social alegada, en su artículo 115, número 1 define el concepto de accidente de trabajo, y en su número 2 dispone que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (letra a), no hay norma similar en la legislación de Clases Pasivas y la legislación de Seguridad Social no es de aplicación supletoria, ya que el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 el accidente que da lugar a la pensión extraordinaria por incapacidad laboral ha de ocurrir en el lugar de trabajo y durante el horario de servicio (con las ampliaciones que estas condiciones requieran en los servicios desempeñados por determinados funcionarios), pues, en otro caso, ya no es consecuencia directa del servicio y se rompe la relación de causalidad, y por todo ello, aún admitiendo que las lesiones sufridas (...) se considerasen derivadas de un accidente in itínere (en los términos que lo considera como tal la Ley General de la Seguridad Social) resulta que éste en la legislación de Clases Pasivas, que se aparta a este respecto de la legislación de la Seguridad Social, no se interpreta como derivado del acto de servicio o consecuencia de éste y por tanto no origina una pensión extraordinaria, que, tiene un carácter retributivo calificado, sino que el accidente in itínere es un accidente común que da derecho a pensiones ordinarias, en las que para su cálculo, se tienen en cuenta los hipotéticos servicios que hubiera realizado el causante hasta haber alcanzado la edad de jubilación forzosa...>>.-


Acerca de la pensión extraordinaria, la Audiencia Nacional afirma que <<el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria>>.-

Otra sentencia de la Audiencia Nacional, de 02 de octubre de 2003, argumenta que <<La concurrencia estos requisitos supone que la “enfermedad”, determinante de la “incapacidad permanente”, guarda íntima relación con el desempeño del “servicio prestado”, es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar “en acto de servicio”; actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la “enfermedad”; o que tal “enfermedad” es una “consecuencia” que se deriva de la propia “naturaleza del servicio desempeñado”. Mientras la primera tiene carácter extrínseco, exógeno, en relación con la actividad docente desempeñada, la segunda es intrínseca, al derivar de la “naturaleza” del servicio desempeñado por el docente. Es decir, la primera tiene una aparición en un momento determinado, al producirse en un “acto de servicio”, o como consecuencia del mismo, en cumplimiento de su deber; mientras que la segunda, es ínsita a la naturaleza de la actividad o servicio desempeñado, de la naturaleza de su deber>>.-


El Tribunal Supremo ha venido reiterando, por ejemplo en las sentencias de 01 de abril de 1996, 30 de mayo de 1994, 11 de diciembre de 2000 y 09 de julio de 2001, que por accidente no hay que entender solo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible durante el trabajo; asimismo que esta dolencia debe ser incluida en el área del accidente laboral en cuanto exista en su producción una relación de causalidad con el trabajo desempeñado.-


Por su parte, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional mediante sentencia nº 34/95, de 06 de febrero, reitera la legitimidad de la denominada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, por cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la situación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificado.-

Para terminar, reproduzco lo expuesto por la Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de marzo de 2013:


<<- La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 115, además de definir el concepto de accidente de trabajo en su número 1, en el número 2 indica que tendrá la consideración de accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, pero no hay norma similar en la legislación de Clases Pasivas, y, en cualquier caso, la legislación de Seguridad Social no es de aplicación supletoria.


- En el Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987 el accidente de servicio, que da lugar a la pensión extraordinaria por incapacidad laboral, ha de ocurrir en el lugar de trabajo y durante el horario y desempeño del servicio (con las ampliaciones que estas condiciones requieran en los servicios desempeñados por determinados funcionarios en función de las especificidades de su actividad), pues, en otro caso, ya no es consecuencia directa del servicio y se rompe la relación de causalidad.


- Por todo ello, admitiendo que el accidente sufrido por el reclamante fue un accidente "in itínere" -en los términos que lo considera como tal la Ley General de la Seguridad Social-, resulta que éste, en la legislación de Clases Pasivas, se aparta a este respecto de la legislación de la Seguridad Social, y no se puede interpretar como derivado del acto de servicio o consecuencia de éste y por tanto no puede dar lugar a una pensión extraordinaria, que tiene un carácter retributivo cualificado -del doble-, sino que el accidente in itínere es un accidente común que da derecho a pensiones ordinarias, en las que para su cálculo, se tienen en cuenta los hipotéticos servicios que hubiera realizado el reclamante hasta haber alcanzado la edad de jubilación forzosa (...), criterio éste también diferente del aplicado en la Seguridad Social y que, conforme a la jurisprudencia, está justificado por la diferenciación legal entre las normas laborales y las reguladoras de la función pública, que responden a dos estatus jurídicos distintos, admitidos constitucionalmente.


- La regulación propia del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado difiere de la restante normativa sobre Seguridad Social referida, no siendo aplicable ésta a aquel, siendo criterio jurisprudencial dominante y así lo señala la Audiencia Nacional en diversas Sentencias, entre ellas la de 14 de febrero de 1994, el considerar que la doctrina sobre accidentes o enfermedades laborales es inaplicable en el campo funcionarial, sin que ello suponga discriminación o vulneración del principio constitucional de igualdad, pues como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 existe una diferencia de trato legislativo, no arbitraria, al tratarse de dos regímenes jurídicos distintos, uno estatuario y otro laboral, donde no se dan los mismos derechos y deberes entre uno y otro personal, diferencia reflejada en el propio Texto Constitucional cuando su artículo 35.2 remite a los trabajadores al Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.3 remite a los funcionarios al Estatuto de los Funcionarios...


- Si la distinción entre ambos regímenes es una opción constitucional lícita del legislador, también lo será la diferencia en los elementos configurantes de los mismos, sin que pueda hablarse de arbitrariedad. Todo ello impide considerar la aplicación directa o supletoria de la Ley General de la Seguridad Social, normas de desarrollo y la doctrina jurisprudencial que afectan al sistema de Seguridad Social (Régimen General o Regímenes Especiales, excluido el de Clases Pasivas) a supuestos comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas.


- En el Régimen de Clases Pasivas, no es de aplicación el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2000, de 28 de marzo, pues desarrolla un específico mecanismo de cobertura distinto del Régimen de Clases Pasivas, que el propio Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, artículo 2 , considera que se rige por sus normas específicas>>.-


293 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page