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SOBRE LA PENSIÓN EXTRAORDINARIA

Por Alberto Llana


La jurisprudencia conseguida hace poco tiempo por el abogado Florentino Martínez, letrado de AUGC-Madrid, y relativa al reconocimiento de que los accidentes 'in itinere' tienen relación causal con el servicio a efectos de establecer una pensión extraordinaria del Régimen de Clases Pasivas ya se ha extendido también al resto de funcionarios, como era de esperar. Cabe recordar que los primeros pronunciamientos concernían a miembros de la Guardia Civil, no obstante en fechas recientes el Tribunal Supremo ha estimado una demanda presentada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que sufrió un accidente de tráfico cuando se desplazaba conduciendo su vehículo particular desde su domicilio hacia su centro de trabajo, para iniciar su jornada laboral. A resultas del mismo quedó incapacitado para seguir desempeñando su labor. Lo curioso del caso es que el Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria consideró que su incapacidad se produjo en acto de servicio, mientras que para la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda, que en aquellos momentos era el órgano encargado de fijar su pensión, ello no era suficiente como para reconocer una pensión de tipo extraordinario. Elevado el asunto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Supremo, estas son sus conclusiones.-


En primer lugar, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era el siguiente: «Determinar el valor de las resoluciones dictadas en procedimiento de jubilación por incapacidad permanente en relación con el reconocimiento o no de la pensión extraordinaria de jubilación y si, a estos efectos, la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida “en acto de servicio o como consecuencia del servicio” a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 780/1987, de 30 de abril».-


La Sala de Justicia diferencia dos vertientes a resolver en ese interés casacional. La primera atinente a: «determinar el valor de las resoluciones dictadas en procedimiento de jubilación por incapacidad permanente en relación con el reconocimiento o no de la pensión extraordinaria de jubilación». Y la segunda relativa a si: «la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para abandonar y volver al centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida “en acto de servicio o como consecuencia del servicio” a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado...».-


Y comienza dando respuesta a la segunda de ellas, dado que es una cuestión ya resuelta en las sentencias dictadas los días 21 y 24 de junio de 2021 (pronunciamientos obtenidos por Florentino Martínez, letrado de AUGC-Madrid), por lo que se reitera en lo dicho. A través de esos Fallos se fijó como doctrina «que el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ha de ser entendido en el sentido de que el accidente in itinere producido en el trayecto desde el domicilio y el lugar de trabajo para incorporarse a éste o regresar a aquél es consecuencia del servicio a efectos de percibir la pensión extraordinaria por inutilidad para el servicio».-


En lo referente a la primera vertiente de la cuestión de interés casacional, asume como propia la respuesta ofrecida por la sentencia que fue recurrida en casación, en el sentido de afirmar que dado «el régimen específico que para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación contempla la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 29 de diciembre de 1995, dictada al amparo de la cobertura normativa establecida en las Leyes 42/1994 y 39/1992, los informes y resoluciones que puedan obrar en las actuaciones administrativas anteriores de declaración de incapacidad permanente, como la emitida a los efectos de reconocimiento de derechos en el ámbito del Mutualismo Administrativo, no son vinculantes para la Dirección General de Costes de Personal en la decisión que pueda adoptar para reconocer o denegar la pensión extraordinaria en ejercicio de la competencia que tenía legalmente atribuida, sin perjuicio de que deban ser valoradas junto con el material incluido en el expediente instruido. Y trasladada esta postura al caso de autos, afirmamos que la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (...), que no contaba con elementos de valoración diferentes que hubieran sido incorporados en el segundo expediente de averiguación de causas, debió dar una respuesta igual a la que otorgó la resolución dictada (...) por el Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Esta conclusión se refuerza con la respuesta dada a la cuestión de fondo, a la consideración del accidente in itinere acaecido como derivado de acto de servicio».-


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