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IR AL BAÑO

Por Alberto Llana

Publicado el 23 de abril de 2017

https://www.facebook.com/LlanAUGC/posts/pfbid0w7WWkYJUwyRLTRqeCv14mb6E9RGrkJEiJhsfCbKCFiDGMZURykuDPG2AcqoNvjq5l


Como en estos últimos tiempos está de actualidad el caso de la guardiacivil que se ausentó del servicio para acudir al baño debido a una necesidad fisiológica, no está de más echar un vistazo a la jurisprudencia a fin de comprobar qué lectura hay que darle a los hechos acontecidos y divulgados a través de los medios de comunicación. Casualmente, existe una sentencia de hace pocos días, emitida por el Tribunal Supremo (Sala de lo Militar), y que trata un caso bastante parecido. Veamos qué dice el alto Tribunal al respecto.-


La coyuntura analizada por la Sala de Justicia en su Fallo de fecha 05 de abril de 2017, se circunscribe a los siguientes hechos: un guardiacivil que estando de servicio “resultó súbitamente aquejado por una gastroenteritis de notable intensidad, decidiendo esperar un espacio prudencial de tiempo para ver si se recuperaba antes de comunicar oficialmente dicha circunstancia, a fin de intentar evitar un perjuicio para la prestación del servicio. Transcurrido ese tiempo, de aproximadamente 30 minutos, y una vez que el demandante, dada la precisión que tenía de acudir constantemente al cuarto de baño, constató la imposibilidad de desempeñar el servicio que tenía nombrado, pidió a su esposa que comunicase esta circunstancia al Guardia Civil (...), destinado en (la misma Unidad) que el actor; cosa que hizo aquélla a las (...) horas mediante un mensaje telefónico de texto o SMS enviado al teléfono móvil del Guardia (...), que tras advertir su existencia a las (...) horas puso la novedad en conocimiento de la Central Operativa de Servicio (COS) de la Comandancia, quince minutos más tarde, desde la que finalmente se puso el hecho en conocimiento del mando de la Comandancia”. Reseñar que el servicio médico de la Comandancia dio de baja médica al afectado por la gastroenteritis durante un periodo de tres días.-


Dado que el aviso de su indisposición fue comunicado a su esposa y no a su compañero, superior o central operativa de servicios, se le incoa un expediente por falta grave que termina con la imposición de una sanción de ocho días de haberes, lo cual resulta una barbaridad desde cualquier punto de vista. Porque, si bien, su actuar no fue del todo correcto, tal negligencia no puede nunca revestir la gravedad que recoge el expediente disciplinario. Por ello, el sancionado interpone un recurso ante el Tribunal Militar Central el cual reconoce, obviamente, el exceso en la calificación de los hechos y en el castigo impuesto y los recalifica como falta leve con una sanción de reprensión.-


Es entonces cuando el abogado del Estado se muestra disconforme con la decisión del Tribunal Militar Central y acude en vía de Casación ante la Sala V del Supremo. Este Tribunal, a través de la mencionada sentencia argumenta que “…se limita el Ilmo. Sr. Abogado del Estado a discrepar con el criterio resolutorio de la Sala; criterio este sustentado en que, existiendo una base de cumplimiento de la obligación profesional, que no se cuestiona, eligió el expedientado, inadecuadamente, el destinatario de la comunicación de la imposibilidad de prestar servicio. Discrepancia que, en definitiva, se fundamenta en el solo argumento de que la antigüedad del sancionado (…), comporta que sabía perfectamente que el aviso de su súbita indisposición debía darse al Jefe de su Unidad o al COS, debiendo hacerlo, además, de modo inmediato.


Desde tan elemental planteamiento el recurso no ha de tener favorable acogida, y se ha de estar al pronunciamiento de la sentencia recurrida. Efectivamente, el sancionado comunicó su indisposición por el medio más rápido, y a quien tenía la ágil y fácil posibilidad de remitirlo al mando; lo que así hizo sin que, por demás, sufriera el servicio merma alguna. Como bien razona aludida sentencia, acorde con el criterio de esta Sala establecido, entre otras, en sentencias de 27 de septiembre de 2013 y 12 de julio de 2016, la adecuada calificación de la negligencia o inexactitud cometida, ha de hacerse a partir de la naturaleza del deber o de la obligación incumplidos y las circunstancias del caso; mereciendo la consideración de grave solo aquella que se corresponda con una infracción del deber de cuidado más elemental, que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones, y la de leve aquella otra que supone una omisión o desatención menos en la diligencia exigible”. Por lo que confirma la sentencia del Tribunal Militar Central y la calificación de los hechos como falta leve con sanción de reprensión.-


Ahora, quienes defienden el actuar del teniente ‘compresas’ y del capitán ‘fino y seguro’, se quedan casi huérfanos de argumentos y digo casi porque alguna excusa sorprendente sacarán a colación para intentar justificar la tropelía, como aquella de que estamos en alerta antiterrorista de nivel 4, algo de lo que tengo en mente tratar en breve.-


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