Por Alberto Llana
Consultando las últimas sentencias emitidas por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo me encuentro una que me alegra el día. Al margen del hecho de estimar la demanda presentada contra una sanción disciplinaria impuesta a una compañera, resulta que se utiliza como argumento una reciente jurisprudencia creada tras un caso que contó con mi asesoramiento y los buenos oficios de los abogados que por fortuna tenemos en la Delegación de Asturias de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC). En cuanto a los hechos que originaron el castigo a esta compañera son, en resumen, que encontrándose en situación de suspenso de empleo se personó en un Cuartel del Cuerpo para realizar unas gestiones y charlando con otro agente profirió en voz alta unas expresiones insultantes contra un superior como la que sigue: “Si el comandante es un guarro y un cerdo y no se lava, es normal que apesta, ¿qué quiere que le diga? ¡Si es la verdad!”, que pudieron ser escuchadas tanto por el resto de personas que en aquellos momentos estaban en las dependencias como por el Comandante de Puesto que la llamó al orden varias veces antes de que se calmara.-
Por ello resultó sancionada por la comisión de una falta leve consistente en “la desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas”. Tras recurrir ante el Tribunal Militar Central, que confirmó el correctivo, elevó recurso de casación ante la Sala Quinta del Supremo, el cual ha puesto finalmente un poco de cordura en todo este fregado, veamos por qué. En primer lugar cabe averiguar qué comporta la situación de suspenso de empleo en la que se encontraba en aquellos momentos la compañera castigada. Así el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, define la suspensión de empleo del siguiente modo: «La sanción de suspensión de empleo implicará el pase a la situación administrativa del mismo nombre con los efectos económicos inherentes a dicha situación y privará al interesado de todas las funciones propias de éste por el período que se determine». Resulta evidente que esa suspensión coloca a la persona afectada en una situación administrativa distinta a la de 'servicio activo', privándola de todas las funciones propias del mismo. Siendo así, cabe preguntarse las razones por las cuales se empeñaron en aplicar un tipo disciplinario inadecuado al caso. Y no solo en vía administrativa, lo peor de esta historia es que la sanción es reafirmada por el Tribunal Militar Central, en un nuevo despropósito enmendado posteriormente por el Supremo. No concibo cómo los magistrados del Central pueden desconocer la postura del Alto Tribunal expresada, por ejemplo, en su sentencia número 59/2018, mediante la que analiza lo que debe deducirse cuando la norma exige que la desconsideración sea “en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas”, aseverando que tal expresión «ha de entenderse en su sentido específico, como cometidos concretos que corresponda desarrollar, y también en su sentido genérico, entendido como ejercicio funcional y administrativo de la unidad en cuestión». Por consiguiente, resulta imposible que la compañera sancionada cometiera la falta imputada dado que durante el tiempo en que permanece suspendida de empleo ni está en el ejercicio preciso de sus funciones ni tampoco en una situación vinculada al ejercicio funcional o administrativo de la unidad en la que está destinada.-
Pudiera aducirse que quienes actuaron en vía disciplinaria (el instructor del expediente, la Autoridad sancionadora, la Asesoría Jurídica del Cuerpo o la Directora General que rechazó el recurso de alzada), consideren que esa expresión antes vista “en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas”, se refiera a la persona objeto de la desconsideración, lo cual confirmaría mis afirmaciones respecto a la falta de preparación -o la mala leche- de todas ellas en un asunto tan serio como el régimen disciplinario, sobre todo si nos centramos en la Asesoría Jurídica. Lo que ya clama al cielo es que esa posible visión de las cosas la tenga el Tribunal Militar Central que desestimó la primera demanda interpuesta. Y mi cabreo se fundamenta en dos cuestiones. Una, que el comandante al que se refería la compañera no estaba presente, por lo que de mala manera se puede afirmar que en esos momentos estuviera en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. La otra, que ese tribunal ya pronunció un Fallo, que yo conozca al menos, en el que anulaba una sanción similar a un guardiacivil que estando en situación de Reserva sin destino y, tras un incidente de tráfico, faltó al respecto a los compañeros de la Agrupación que acudieron a atender el percance. En aquella ocasión concluyeron que existía un error de tipicidad porque quien debería estar en el ejercicio de sus funciones era el sujeto activo de la acción y resultaba patente que no lo estaba. No parece que ese tribunal tenga en cuenta siquiera sus propios criterios.-
Como ya mencioné al comienzo, la Sala de lo Militar del Supremo estima el recurso «habida cuenta de que la previsión típica no quedó cabalmente colmada», recordándole al titular de la potestad disciplinaria que bien podría «haber hecho uso de otro de los tipos recogidos en el régimen jurídico disciplinario, como pudiera haber sido, hipotéticamente, la “falta de respeto” que prevé el apartado 18 del artículo 9 de la repetida Ley Orgánica 12/2007».-
Enlaces de interés: https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/incongruencias-del-tribunal-militar-central
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