Por Alberto Llana
En otras ocasiones he escrito acerca de sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que le sacaban los colores al Tribunal Militar Central por las incongruencias, en ocasiones graves, que suelen ser comunes en esa Sala de Justicia. Llega a resultar casi aburrido ver como el Supremo tiene que recordar su doctrina y la correcta aplicación de la misma a personas que están ejerciendo como jueces y, por tanto, impartiendo justicia, aunque sea desde una perspectiva militar, lo cual no deja de ser bastante incongruente de por sí. El caso que comentaré a continuación lo conozco desde sus inicios ya que el compañero afectado buscó mi asesoramiento tras los acontecimientos y por ello mi desagrado hacia el repetido Tribunal Militar Central y mi alegría por el hecho de que en el Supremo se haya encontrado por fin la cordura que se echaba en falta.-
El caso parte de unas expresiones amenazantes que profirió mi asesorado a un compañero, como colofón a ciertos desencuentros habidos en días anteriores al hecho concreto, combinados con otros factores de tipo personal y de salud que no vienen al caso porque no justifican en modo alguno tales amenazas. Nunca se pretendió lo contrario y desde el principio se mostró disposición a asumir las consecuencias disciplinarias que ello conllevaba. El problema surge cuando la benemérita Asesoría Jurídica opta por la línea dura y se empeña en castigar los sucesos con una falta grave, desoyendo los lógicos razonamientos expuestos por el instructor del primer expediente disciplinario en su propuesta de resolver el proceso con una falta leve, ante lo cual decide dejar pasar el tiempo hasta que se produce la caducidad, ordenando la incoación de un segundo procedimiento al no haber prescrito la presunta falta, buscando a un instructor más sumiso a sus apetencias. Un amanuense tan dócil y falto de personalidad (la profesionalidad mejor ni mentarla), que se dejó en el tintero cualquier cosa que pudiera significar una rebaja en la calificación de los hechos. Valga como ejemplo, para no extenderme, el testimonio que prestó el agraviado en el seno del primer expediente caducado, en el que dejó claro que no se sintió ofendido por las expresiones hacia él dirigidas ya que era consciente de la situación que atravesaba el ofensor y que no se lo había tomado como algo personal. Esa testifical no fue del interés del segundo instructor, perseverando en su idea (o mejor dicho en la idea de la asesoría), de calificar lo ocurrido como presunta falta grave de desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme, tipificada en el artículo 8.6 del régimen disciplinario del Cuerpo (LORDGC).-
Sin embargo, tal calificación no se sostenía por la sencilla razón de que mi asesorado, el día de autos, estaba sin destino y no vestía su uniforme. Lógicamente desde el momento en que se puso sobre la mesa esa pretensión, advertimos de su falta de tipicidad y un procedimiento que podría haberse tramitado de forma sencilla, se complicó bastante para el manso alcahuete. Porque llegados a ese punto y observando el deseo de hacer sangre sin motivo, mi consejo al encartado fue que había que darle cuerda al fatuo para que él mismo se ahorcara. Y nada mejor en estos casos que sugerir que no tiene pajolera idea de lo que se trae entre manos y el asunto le viene grande. Si su deseo es transitar por el camino equivocado sin avenirse a razones, una guindilla en las nalgas ayuda a que se estrelle con mayor fuerza. Y eso ocurrió ya que nuestras irreverencias también hicieron mella en la propia Asesoría Jurídica que, cual cegatos, refrendaron los argumentos del instructor en base a que la persona ofendida sí vestía uniforme. Tras el pertinente recurso de alzada con desestimación incluida, se interpuso demanda ante el Tribunal Militar Central y, como ya es hábito en ese órgano, se pasó por el forro la jurisprudencia e incluso -pásmense- sus propios pronunciamientos al respecto, confirmando la sanción.-
Lo más aberrante del fallo del Tribunal Militar Central fue la prepotencia exhibida en su escasa explicación para rechazar la alegación de falta de tipicidad, oponiendo que la calificación realizada era correcta toda vez que con la gravedad de las expresiones del ofensor, unido a que había presentes otros guardiaciviles y se hallaban en un lugar propio de la Benemérita, «se da ejecución a todos los elementos descritos en el artículo 8.6 LORDGC, como falta grave». Argumentos como estos son los que a uno le hacen dudar de la capacitación real de quienes conforman ese Tribunal Militar Central.-
Toda vez que ese razonamiento contradecía cualquier lógica, además de la doctrina legal asumida por el propio Tribunal Militar Central en otras resoluciones, recurrimos en casación ante la Sala de lo Militar del Supremo, que se pronuncia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2022. El Alto Tribunal analiza si los hechos se produjeron “en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme”, dejando patente que «La primera parte de la oración, separada de la segunda con una conjunción disyuntiva, alude a una comisión producida durante o con ocasión del servicio. Como decíamos en nuestra Sentencia 59/2018, (...), ello ha de entenderse en su sentido específico, como cometidos concretos que corresponda desarrollar, y también en su sentido genérico, entendido como ejercicio funcional y administrativo de la unidad en cuestión. A todas luces no sería el caso, pues el encartado se encontraba pendiente de asignación de destino...». Y acerca de lo más importante para nuestro caso, lo de vestir uniforme cuando se producen los hechos punibles y que tanto la Administración como el Tribunal Militar Central se empeñaron en trastocar arguyendo que si el ofendido estaba de uniforme se colmaba el tipo disciplinario, el Supremo afirma que «el requisito “en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme” debemos interpretar se refiere al agente o sujeto activo de la conducta concernida», añadiendo que en la sentencia recurrida «se infiere un defecto de técnica legislativa que no puede irrogar la consecuencia sancionadora que revisamos, lo que no obsta a que la conducta pudiera haber sido objeto de reproche, en su caso, a través de otro de los ilícitos que el ordenamiento jurídico contempla. La alegación ha de prosperar y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado».-
Nos congratulamos de la lógica interpretación realizada por la Sala de lo Militar y que no es más que una repetición de su propia doctrina, así como del tirón de orejas que significa para el resto de actores de este teatrillo que se obstinaron desde el principio en mantener una interpretación absurda que ha quedado desmontada con este Fallo, máxime cuando asevera que «Aun cuando la conducta, si no es grave, también puede sancionarse como infracción leve (artículo 9.1 de la Ley Orgánica 11/2007), lo que se prevé en análogos términos, lo cierto es que en el apartado 15 del artículo 9 se contempla la falta leve de “trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados”, en la que no existe el requisito del desempeño de funciones o vestir de uniforme». Precisamente lo que nosotros, y el instructor del primer expediente también, mantuvimos desde el principio.-
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