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FÉTIDO OLOR

Por Alberto Llana


Hace un par de días se publicaba una noticia en varios medios de comunicación referente a la pena de seis meses y medio de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una indemnización por daños morales de 300€, impuesta a una guardia civil que se quejó del «fétido olor» de un mando. Este castigo ha sido confirmado a comienzos del mes de marzo por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, pero el pronunciamiento inicial fue emitido por un Tribunal Militar Territorial en el mes de junio de 2021. Desgranaré a continuación la argumentación del Supremo en este caso.-


La Sala de Justicia revisa en casación el Fallo primigenio en el que se condenó a la agente por las expresiones vertidas en un escrito por el que pretendía recusar al Oficial que le estaba instruyendo un expediente disciplinario. Ese escrito fue cursado por conducto reglamentario, por lo que tuvo cierta repercusión, aunque no tanta como ahora que ha adquirido dimensiones públicas. Además de enumerar las causas de recusación, en ese escrito la guardiacivil realizó una serie de manifestaciones y expresiones de tipo personal contra el Oficial. La sentencia reproduce las siguientes: «...cada vez que se ha mostrado como instructor o/y ante la encartada, lo ha hecho de forma descuidada y poco aseada con mal olor y un cerco de sudor bastante desagradable bajo ambos brazos, manchando así toda la digna uniformidad de este Cuerpo y detrimento de la misma con tan fétido olor, siendo bastante desagradable para la pulcra encartada tener que soportar a duras penas lo mencionado con anterioridad por el simple hecho de tratarse de un Jefe al que nadie le imputa la falta correspondiente del código disciplinario militar por descuidar el aseo personal y la propia imagen de este honorable Cuerpo de la Guardia Civil. Dejando también dicho que si tal problema tan desagradable en vez de ser por la propia pulcritud en su aseo personal, proviene de una enfermedad glandular, para eso están los tribunales correspondientes donde por ejemplo a la encartada le han enviado injustificadamente desde un primer momento en contra de su voluntad».-

De principio, resulta muy claro que lo resaltado en negrita supera ampliamente las causas de recusación contempladas en la Ley 40/2015, artículos 23 y 24: «a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado; b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato; c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior; d) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate; e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar». Si deseaba poner en conocimiento de la superioridad esas cuestiones que relata en su escrito, bien podría haber acudido a la figura del 'parte disciplinario', recogido en el artículo 40 del régimen disciplinario del Cuerpo. En cuanto a las formas, allá cada cual pero mucho me temo que esas afirmaciones, del modo en que están redactadas, hubieran deparado igual fortuna, visto cómo se aplica el Código Penal Militar a los profesionales de la Benemérita. Porque, en mi opinión, este asunto no debería haber rebasado nunca las fronteras de lo meramente disciplinario. Y buen ejemplo de lo que afirmo lo pueden encontrar en el siguiente comentario:


Después del inciso, reseñar que durante el testimonio que la guardia prestó en la Vista del juicio que la condenó en primera instancia se ratificó en el contenido de su escrito, aseverando además que «por supuesto hizo esas manifestaciones» y que lo hizo «porque a ella se le seguía un expediente por falta leve por usar el uniforme estando de baja médica y que por tanto al (Oficial) también se le debía instruir un expediente disciplinario» (lo que me remite a lo antedicho), «que el (Oficial) descuidaba su aseo», insistiendo en que «olía muy muy mal y descuidaba su aseo personal», «que lo ha hecho no para insultar al (Oficial) sino porque quería que le abrieran un expediente disciplinario igual que a ella».-


A preguntas de la acusación particular respondió, entre otras cosas que «no dio parte por escrito, sólo lo manifestó en el escrito de recusación, pensaba que era suficiente», «lo que manifiesta es cierto y se ratifica de nuevo en ello», «que era lo justo», y «que era su obligación dar parte si ve una conducta ilícita en algún compañero o Mando». Reiterando en el ejercicio del derecho a la última palabra todo lo afirmado anteriormente, aseguró que «se trata de una cuestión de justicia, si a ella se le aplica el régimen disciplinario, al (Oficial) también se le debe aplicar por descuidar su aseo» «que no es por detrimentar, injuriar o insultar al Comandante, sino una cuestión de justicia», concluyendo que «si a ella se le juzga al (Oficial) también se le debe juzgar».-


Así las cosas, el Tribunal recuerda que «hay que remitirse a lo que se entiende penalmente por injuria grave. A tenor de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal es injuria grave “la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” siendo solamente constitutivas de delito las injurias que “por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves», considerando gravemente injuriosas las expresiones antes mencionadas, pues además de ser manifestaciones que lesionan la dignidad y el honor del Oficial, «no le cabe duda a este Tribunal que las mismas, por su naturaleza - el tenor literal - y efectos y circunstancias - la falta de respeto y subordinación que supone al ser dirigida a un Superior, y el haberse proferido mediante escrito, en escrito de recusación dirigido contra la persona del Oficial», confirmando la sentencia condenatoria, con las penas ya apuntadas al comienzo, como autora de un delito de insulto a superior, en su modalidad de injurias por escrito, previsto y penado en el artículo 43 del Código Penal Militar. Con todo, pienso que en esta historia, lo que despide un olor fétido, son ambas sentencias.-

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