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EL DECRETO QUE PERFILÓ LA GUARDIA CIVIL

Por Alberto Llana


Es bastante conocida la historia de los dos decretos fundacionales de la Guardia Civil. El primero de ellos, del mes de marzo de 1844, en donde se enfocaba el Cuerpo desde un punto de vista anglosajón, basado en gran medida en los principios de Robert Peel, fundador de la Policía Metropolitana de Londres en 1829. El segundo decreto, de mayo de 1844 -el definitivo-, se confeccionó desde un prisma militar, estilo gendarmería, que es el que perdura hasta estos momentos. Para más información, consultar estos comentarios:



La necesidad de crear un cuerpo de orden público eficaz, capaz de afrontar el grave problema de inseguridad, motivado principalmente por el bandolerismo, y los sucesivos fracasos obtenidos en el intento de crear una policía alejada de cuestiones políticas y frecuentemente servida "por agentes, que desconociendo la índole de la institución, y revestidos quizá de sobradas atribuciones, no acertaban á conciliar el desempeño de su autoridad protectora con el respeto debido á la libré acción y á la independencia doméstica de los vecinos honrados y pacíficos", así reseñado por el ministro de la Gobernación de la Península a comienzos de 1844, derivó en un nuevo intento de crear un cuerpo policial estilo 'Gendarmería' que ofreciera respuesta a esas notorias carencias que soportaba nuestro país. En el Consejo de Ministros de 21 de enero de 1844 los Ministros de Gobernación, Guerra y Marina informan sobre los trabajos que se están llevando a cabo para organizar una institución como la antedicha y, unos días después, se aprueba el Real Decreto de 26 de enero de 1844, que decía lo siguiente:


<<Conformándome con las razones que me ha expuesto el Consejo de Ministros en apoyo de la necesidad urgente de organizar el ramo de protección y seguridad pública, según lo reclaman los buenos principios y la práctica observada en otras naciones cultas y regidas por instituciones constitucionales; necesidad que ha sido reconocida en todos tiempos y por todos los diferentes Gobiernos que han tenido á su cargo la dirección de los negocios públicos, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° El servicio de protección y seguridad pública estará exclusivamente á cargo del ministerio de lá Gobernación de la Península, y de sus respectivos agentes en las provincias.

Art. 2.º En cada provincia los empleados en el ramo de protección y seguridad pública dependerán exclusivamente de la autoridad superior del gefe político.

Art. 3.° En las capitales de provincia se establecerán comisarios de distrito y celadores de barrio.

Art. 4.º El número de comisarios en cada capital será el mismo que el de los juzgados de primera instancia.

Art. 5.° Habrá un celador en cada uno de los barrios en que se halle dividida la capital.

Art. 6.° Por el ministerio de la Gobernación de la Península, y prévio el dictamen del gefe político respectivo, se procederá inmediatamente al establecimiento de comisarios y celadores en los pueblos cabeza de partido ó de crecido vecindario, que por sus circunstancias particulares requieran especial protección y vigilancia.

Art. 7.° Corresponde á los comisarios y celadores en su respectivo distrito ó barrio el desempeño de las funciones que reclaman el buen órden interior y la protección y seguridad de las personas y bienes de los vecinos.

Art. 8.º Un reglamento especial determinará el limite de estas funciones, el carácter de estos agentes y los medios represivos que exija el buen desempeño de su encargo.

Art . 9.° En el mismo reglamento se expresarán las condiciones y las ventajas respecto del sueldo y del orden de ascensos que han de exigirse y ofrecerse á los empleados en este ramo.

Art. 10. El Ministro de la Gobernación de la Península propondrá, con la urgencia que el servicio público reclama, la organización de una fuerza especial destinada á proteger eficazmente las personas y las propiedades, cuyo amparo es el principal objeto del ramo de protección y seguridad.

Dado en Palacio á 26 de Enero de 1844.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de la Gobernación de la Península, marques de Peñaflorida.>>


A partir de ese momento se suscitó el debate sobre la naturaleza del cuerpo de seguridad a crear (civil o militar), lo que explica mejor el entuerto de los dos decretos fundacionales distintos en cuanto a la concepción de la Guardia Civil. Buena muestra de ello se encuentra en las actas del Consejo de Ministros de 1844: “Diose luego lectura del Decreto creando la Guardia Civil. Aprobóse con las siguientes modificaciones: que en vez de llamarse Guardia Civil, se denominase Cuerpo de Guardias Civiles…Suscitóse una breve discusión sobre el artículo que sujetaba a los Guardias Civiles a las Ordenanzas Militares y se acordó, a propuesta del Sr. González Bravo, que se dijese que el Cuerpo de Guardias Civiles dependía en cuanto a organización y disciplina a la jurisdicción militar. Tuvo lugar un acalorado debate sobre el concepto del artículo en el que se decía que la Guardia Civil en masa forma parte del Ejército, volviendo a sus filas los Oficiales con sus grados en caso de disolución. Forman parte de la discusión los Señores Ministros de la Guerra, Gobernación, Marina y Estado, y a propuesta de este último acordó el Consejo lo siguiente:

1.- Que no debe hablarse en el Proyecto ni una palabra de discusión, porque si se da lugar a sospecharla, véase muerta la medida.

2.- Que los Oficiales de la Guardia Civil no puedan volver al Ejército, dándoseles salida en la carrera de la Administración, en las ramas de Correos, Protección y Seguridad Pública, Telégrafos…etc.

3.- Que puestos de acuerdo el Secretario del Consejo con el Señor Beltrán de Lis, Oficial de la Secretaría de la Gobernación que redactó el Proyecto, introduzcan en él las modificaciones acordadas”.-


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