Escrito por LlanAUGC 19-05-2019
Por Alberto Llana
El texto del Real Decreto fundacional de la Guardia Civil de 13 de mayo de 1844, cuyo prefacio puedes consultar aquí: https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/segundo-decreto-fundacional-guardia-civil-i decía lo que sigue:
“Real Decreto. Para llevar á cabo por el ministerio de la Guerra la organización de la guardia civil, según lo decretado en 13 de abril próximo pasado, oído mi Consejo de Ministros y en él, las razones expuestas por mi Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, he venido en decretar lo siguiente:
Art. 1º. La Guardia Civil depende del ministerio de la Guerra por lo concerniente á su organización personal, disciplina, material y percibo de sus haberes, y del ministerio de la Gobernación por lo relativo a su servicio peculiar y movimientos.-
Art. 2º. Concluida la primera organización para la debida centralización del cuerpo se establecerá en Madrid una inspección á cargo de un general, con quien se entenderán los gefes de los tercios en lo relativo á su organización, personal, disciplina y material. La inspección lo hará con el ministerio de la Guerra y Gobernación en la parte que á cada uno competa. Por lo relativo al servicio particular del cuerpo se entenderán sus gefes con los gefes políticos de las provincias, de quienes en esta parte han de depender.-
Art. 3º. Por ahora, y á fin de que se vaya planteando el cuerpo con la circunspección que se requiere, los catorce tercios de que ha de constar se compondrán de las compañías siguientes(*):
Art. 4º. Concluida esta organización, y según las necesidades que la experiencia vaya haciendo conocer, podrá irse aumentando segun se crea conveniente.-
Art. 5º. Al servicio especial de la corte se asignará una compañía escuadrón de caballería y dos compañías de infantería del primer tercio. La fuerza restante de este, como toda la de los otros trece tercios, se distribuirá por el ministerio de la Gobernación en las provincias civiles, segun las necesidades de cada una, bajo la base que á la que no quepa una compañía, se le destine mitad o sección completa de una ú otra arma.-
Art. 6º. La plana mayor de cada tercio constará: De un primer gefe de las clases de brigadier ó coronel en los distritos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º y de un teniente coronel en los 9º, 10, 11, 12 y 14. De un ayudante de la clase de capitán. En el primer distrito, atendida su mayor fuerza, habrá además
Un teniente coronel.-
Un subayudante de la clase de teniente.-
Un cabo de trompetas y otro de tambores.-
Art. 7º. La plana mayor de cada compañía de infantería o caballería constará de:
Un primer capitán de la clase de comandante del ejército.-
Un segundo Capitán de la de capitanes.-
Dos tenientes de la de estos.-
Un alférez íd.
Un cabo mayor primero de la clase de sargentos primeros; tres cabos mayores segundos de la de sargentos segundos; cuatro cabos primeros; cuatro segundos; dos trompetas en las compañías de caballería, y un tambor y corneta en las de infantería, y 120 guardias civiles.-
Art. 8º. Los gefes de los tercios, auxiliados el del primer distrito por el teniente coronel, y los demas por el ayudante, que hará las veces de cajero, llevarán el detall y contabilidad de sus tercios.-
Art. 9º. Cada compañía se subdividirá en cuatro secciones, á cargo cada una de ellas de uno de los cuatro oficiales de la misma. Cada sección se dividirá en tres brigadas, la primera á las órdenes del cabo mayor que corresponda á la sección y las otras dos á las de los cabos primero y segundo, componiéndose cada una de 10 guardias civiles.-
Art. 10. Los primeros Capitanes con un amanuense de la clase de guardias civiles llevarán por sí mismos todo detall y administración de sus compañías, como muy por menor en la parte de contabilidad del reglamento del cuerpo se expresará.-
Art. 11. Los ascensos en el Cuerpo se verificarán con arreglo al reglamento del mismo.-
Art. 12. Para el premio que han de recibir los licenciados del ejército que deben componer la guardia civil sea más verdadero, y logren en este empleo una recompensa de sus trabajos y fatigas, los guardias civiles se dividirán en dos clases, á saber, de primera y de segunda; y tendrán de sueldo los de primera en caballería 3467 rs. Con 17 mrs. al año, que son diarios á razón de 9 ½ rs.; y los de segunda 3285 rs. Anuales, á razón de nueve al día. Los de primera clase de infantería tendrán anualmente 3102 rs. con 17 mrs., á razón 8 ½ rs. diarios, y los de segunda 2920, á razón de 8.-
Art. 13. Será de cuenta de los guardias civiles proveerse de caballos, monturas, vestuario y equipo.-
Art. 14. Al cumplir su tiempo los guardias civiles podrán llevarse sus caballos, monturas, vestuario y equipo, ó enagenarlo, según mas les convenga.-
Art. 15. Para la primera organización el Estado adelantará los fondos necesarios para la compra de los caballos, monturas, vestuario y equipo, que progresivamente se irá descontando; pero de modo que ningún guardia civil de primera clase tome menos de 6 rs. diarios, ni 5 los de segunda.-
Art. 16. Seis meses después de pasada la primera organización de cada tercio, todo el que solicitase tener entrada en la guardia civil de caballería, se deberá presentar con caballo que tenga las circunstancias que en el reglamento se marcarán, adelantándole la caja del tercio un auxilio de primera entrada de 1200 rs., y 400 á los de infantería, cuyo auxilio progresivamente se irá descontando.-
Art. 17. El armamento se facilitará por los almacenes del Estado, siendo de cuenta del guardia civil su entretenimiento.-
Art. 18. En cada compañía de infantería y caballería se formará un fondo de hombres al descuento diario, que se prefijará en el reglamento. La existencia de este fondo, al salir el individuo del cuerpo, le será entregada íntegra, como de su propiedad.-
Art. 19. Los ayuntamientos de los pueblos á que se destinasen puestos fijos de la guardia civil, les proporcionarán casas cuarteles en que vivir con sus familias, si las tuvieren, dandóseles por el Estado el correspondiente utensilio.-
Art. 20. Las circunstancias para entrar en la guardia civil han de ser en las clases de tropa: ser licenciados de los cuerpos del ejército permanente ó reserva, con su licencia sin nota alguna; promover su instancia por conducto del alcalde del pueblo de su vecindad, con cuyo informe y el del cura párroco deberá dirigirse al gefe político de la provincia: esta autoridad, tomando los informes que estime oportunos, la pasará al comandante general de la provincia, y este al gefe del tercio, no tener menos de 25 años de edad, ni mas de 45; saber leer y escribir; tener tres pulgadas lo menos de estatura los que hayan de servir en caballería, y dos los de infantería.-
Art. 21. Los gefes y oficiales de que ha de componerse el cuerpo, serán de los que esten en activo servicio, y pasen revista de presente en los regimientos del ejército ó depósitos de reemplazo. Sus circunstancias han de ser además las siguientes:
Subalternos. Tener lo menos cinco pies de estatura: tener 30 años cumplidos de edad y menos de 40: ninguna nota en sus hojas de servicio ni filiaciones, si fueran procedentes de la clases de tropa.-
Capitanes. Las circunstancias antedichas, y además tener de 30 á 45 años de edad: llevar dos años en su empleo, y haber mandado compañía, uno á lo menos.-
Ayudantes. Las mismas circunstancias que los capitanes.-
Primeros Capitanes, comandantes del ejército. Las expresadas circunstancias, y además tener de 30 á 48 años de edad; haber mandado compañía dos años ó ejercido uno las funciones de su empleo.-
Tenientes coroneles. Las circunstancias dichas para los empleos anteriores y tener de 30 á 50 años de edad; haber desempeñado un año las funciones de su empleo, ó dos las de comandante de batallón.-
Coroneles. Las mismas circunstancias que exigen para los tenientes coroneles, y además ser de 30 á 55 años de edad; haber mandado cuerpo ó pertenecido al cuerpo de estado mayor.-
Brigadieres. Las circunstancias anteriores, y además tener de 30 á 60 años de edad.-
Art. 22. Para que la primera organización del cuerpo pueda verificarse desde luego, se sacarán del ejército 3205 hombres, a razón de 35 hombres de cada regimiento de caballería, todos con las circunstancias prevenidas; 20 de cada batallon de infantería; y milicias provinciales 15, debiendo ser todos precisamente de la quinta de 1840; y si no los hubiese de esta podrán sacarse de la de 1841, y en el caso de que, un batallon ó escuadron no tuviere el número de hombres que se les pide con las circunstancias requeridas, se sacarán del que le siga en número.-
Art. 23. Si en los cuerpos hubiese voluntarios que quieran hacer este servicio, bajo el supuesto de que cada uno será destinado á la provincia de su naturaleza, serán preferidos; y de no haberlos se destinarán por los gefes de los cuerpos.-
Art. 24. Un reglamento particular fijará las obligaciones del cuerpo en general y las particulares de cada uno de sus individuos.-
Art. 25. Quedan derogadas todas las órdenes anteriores que se opongan a este decreto.-
Dado en Palacio a 13 de Mayo de 1844. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra. Ramón María Narváez.”
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