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VER VOLAR UN COCHE DE LA GUARDIA CIVIL

Por Alberto Llana


En ocasiones te encuentras con pronunciamientos judiciales que te llaman la atención más allá de lo que puedas llegar a aprender a través de sus fundamentaciones jurídicas. Puede ser por la intrahistoria que cuentan o porque se despachan a gusto con la deficiente instrucción de los procedimientos administrativos que se someten al juicio de los magistrados. Acabo de encontrar una sentencia que constituye buen ejemplo de lo que trato de explicar y seguro que lo comprenderán mejor a la luz de su argumentación. El Fallo es emitido por el Tribunal Militar Central a comienzos de 2021 y versa sobre un recurso interpuesto tras agotar la vía administrativa después de la imposición de una sanción disciplinaria de carácter grave a dos guardiaciviles por, supuestamente, tardar demasiado en atender una incidencia que les trasladó la Central Operativa de Servicios del Cuerpo (COS). La decisión disciplinaria consideraba probado, más allá de cualquier duda, que estos compañeros se habían demorado unos tres cuartos de hora antes de responder al encargo indicado cuando la distancia a la que se encontraban cuando recibieron la advertencia era de 25 kilómetros hasta el lugar de los hechos. Para llegar a esa conclusión contaron con la versión facilitada por un superior, que emitió un parte disciplinario contra los guardias, en el que aseguraba haber visto el coche patrulla media hora después de realizado el aviso de incidencia circulando a velocidad elevada en dirección al punto donde deberían actuar.-

Tras estudiar la demanda y el expediente disciplinario, el tribunal considera que varias cuestiones que se dieron por efectivamente acreditadas en el procedimiento no cuentan con un soporte probatorio adecuado para despejar ciertas incógnitas y certificar, más allá de cualquier duda, que la negligencia castigada fuera realmente cometida por los funcionarios. Así, se determina en la sentencia que: “Ha de hacerse notar que el muy poco riguroso relato de hechos probados de la Administración demandada, donde sí se da como probada la existencia de ese retraso, descansa sobre unas referencias horarias notoriamente laxas, que en varias ocasiones contrastan con las que figuran en la prueba obrante en el expediente disciplinario”. Tras la lectura de lo anterior ya resulta lógico suponer que la demanda fue estimada y la sanción retirada. Pero no por ello vamos a obviar el resto de razonamientos de la Sala de Justicia porque algunos tienen mucha miga y ciertamente despertarán el asombro e incluso la risa del leedor.-


El Fallo repara en que la resolución sancionadora otorga mayor credibilidad a lo expuesto por el superior jerárquico que emite el parte disciplinario que a lo dicho por el COS, en referencia a cuándo llegó la patrulla de servicio a la zona donde debía intervenir. Frente a ello explica que ese superior ofrece dos versiones distintas de este hecho, existiendo una discrepancia de varios minutos entre ambas, por lo que no puede la resolución sancionadora apoyarse en un hecho que ni siquiera tiene claro quien afirmó haberlo presenciado. Pero hay más ya que en el relato que transcribe en el propio parte disciplinario asevera haber visto el coche patrulla circulando a gran velocidad, de tal forma que no pudo darle alcance, sin embargo pudo anotar la matrícula del vehículo. Siendo así, hay que volver a la afirmación anterior acerca de cuándo llegaron los guardias al lugar de los hechos porque si el superior no pudo alcanzar a la patrulla, tampoco sabe a ciencia cierta a qué hora exacta llegaron a su destino, quizás por ello ofreció dos versiones diferentes sobre ese aspecto. No obstante hay más, ya que el tribunal detecta un fleco que, al parecer, pasó inadvertido durante la tramitación y posterior resolución del procedimiento disciplinario: la matrícula que el superior hace constar en su exposición no es la del vehículo en el que iban los agentes sancionados. ¿No resulta surrealista?

Con tal cúmulo de anomalías, la Sala de Justicia intenta discernir de qué manera hubo de transcurrir la secuencia de hechos bajo el prisma de lo que considera realmente probado la disposición sancionadora, llegando a concluir que difícilmente podría haber avistado el superior a la patrulla en el lugar señalado en el parte disciplinario, en la franja horaria que indica, pues es escasamente probable que los guardias de servicio hubieran empleado solamente de tres a cinco minutos para recorrer la distancia existente entre el lugar donde tiene su sede el acuartelamiento y el punto de la incidencia que, tras las comprobaciones pertinentes, distan por el camino más corto 14,6 kilómetros, pues, de ser así, resalta el Fallo: “se habría visto volar un coche de la Guardia Civil por las carreteras de Ibiza”. Y extiende sus explicaciones apuntando a que “si, como sostiene la Administración demandada, el camino que siguieron no fue el más directo que el Instructor señaló a partir de Google Maps (...), sino alguno de los dos, más largos, que pasaban por las cercanías del acuartelamiento del Puesto (...), donde los habría visto el autor del parte disciplinario, tendrían que haberlo hecho a una velocidad endiablada, difícil de imaginar”. Finalmente, los magistrados determinan que: “En fin, unos hechos probados deficientes -los de la Administración demandada-, en los que se ha recurrido a la construcción de una realidad basada en referencias horarias imprecisas, no coincidentes con las que -a falta de otras más precisas- son las más fiables de las que obran entre la prueba practicada en el procedimiento, llevan a esta Sala a, discrepante con la Administración demandada, no poder dar como probado que los Guardias (…) se retrasaran de forma significativa en acudir a atender la incidencia para la que fueron comisionados por el COS...”. Y arguyen además que: “...aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiera que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suficientemente incriminatorio y presentar carácter nítidamente inculpatorio, pues cuando por ilógica o insuficiente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia”.-

Lo más llamativo de este caso es que por estos hechos se incoó un primer expediente disciplinario en el que el instructor determinó que no había pruebas concluyentes que demostraran la culpabilidad de los guardias. Ante ello, la Dirección General de la Benemérita decidió archivar ese primer procedimiento y abrir un segundo, con otro instructor diferente, en aras a encontrar a alguien con la inteligencia o la honradez justa para comulgar con ruedas de molino y aceptar como válidas pruebas imposibles. No es asunto novedoso este que comento ya que suele darse cada cierto tiempo. No hace mucho asesoré a un compañero al que le ocurrió lo mismo y cuyo resultado final fue idéntico a este de ahora, siendo estimada la demanda interpuesta ante el Tribunal Militar Central. Eso sí, sin que la mala praxis de la Administración acarreara consecuencia disciplinaria o penal alguna para quienes son capaces de admitir que los vehículos oficiales de la Guardia Civil, muchos de los cuales apenas pueden circular con normalidad, son capaces de surcar los aires, con tal de intentar demostrar que sus subordinados son merecedores de castigo.-

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