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TERRORISMO SEGÚN LA UE

Escrito por LlanAUGC 15-04-2018


Por Alberto Llana

Unos días atrás se conocía la detención de una persona relacionada con los Comités de Defensa de la República (catalana, se entiende). La Fiscalía le atribuía delitos de terrorismo y rebelión y, tras su declaración ante el juez, quedó en libertad con cargos muy diferentes a los antedichos. A raíz de ello se han producido diversos pronunciamientos a favor y en contra de los cargos bajo los que se produjo su arresto, algunos -bastantes- derivados del desconocimiento sobre cómo se tipifica actualmente el delito de terrorismo y de lo que se avecina, caso de que la Directiva Europea sobre el asunto encuentre acomodo en nuestro Código Penal. En pocas horas comenzará el juicio a los presuntos autores de la agresión a dos guardiaciviles y sus acompañantes en Alsasua, creo que saben bien de lo que hablo, y sobre ello ya me pronuncié en un comentario anterior que ahora rescato para no alargar el presente ni repetirme en demasía ( https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/petici%C3%B3n-de-la-fiscal%C3%ADa ). No obstante las modificaciones efectuadas sobre este delito en 2015 y de plena aplicación hoy en día, queda por revisar la antedicha Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo. Esta norma sustituye a la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo y, entre otras cuestiones, establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de los delitos de terrorismo, los delitos relacionados con un grupo terrorista y los delitos relacionados con actividades terroristas, así como medidas de protección, apoyo y asistencia a las víctimas del terrorismo.-


En su enunciado, la Directiva regula que los “Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho nacional, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, se tipifiquen como delitos de terrorismo”, los siguientes: A) atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte; B) atentados contra la integridad física de una persona; C) el secuestro o la toma de rehenes; D) destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico; E) el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías; F) la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares; G) la liberación de sustancias peligrosas, o la provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; H) la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; I) la interferencia ilegal en los sistemas de información a tenor del artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 3 o apartado 4, letras b) o c), y la interferencia ilegal en los datos a tenor de su artículo 5, en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 4, letra c); J) la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados anteriormente.-

















Lo anterior podría considerarse delito de terrorismo siempre que persiga uno de estos fines: A) intimidar gravemente a una población; B) obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; C) desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional. Por tanto debe haber un nexo de unión claro entre los actos y los objetivos perseguidos.-


Determinadas acciones reflejadas en la Directiva pueden entenderse ya recogidas en nuestro ordenamiento jurídico y las que restan seguramente terminarán por incluirse. Ahora bien, con todo esto en mente, ¿puede calificarse de excesiva la acusación de la Fiscalía contra la activista de los CDR? Resulta evidente que sí para el juez que finalmente la dejó libre bajo acusación de otros cargos de menor entidad y, en mi opinión, también, a la vista de lo definido en el artículo 573 y siguientes de nuestro Código Penal, pero si lo que estipula la Directiva estuviera ya contemplado en nuestras leyes, seguramente mi forma de pensar fuera diferente, al margen de que no soy el juzgador y que tampoco conozco las pruebas en contra de la acusada más allá de lo que veo y leo en los medios de comunicación. Con todo, creo que empieza a ser urgente la transposición de lo recogido en la Directiva 2017/541 a nuestro ordenamiento jurídico, dado lo que estamos observando casi a diario, porque no debemos olvidar que las leyes no deben aplicarse con carácter retroactivo salvo que supongan un beneficio para las personas, con lo que determinados actos que eventualmente pudieran ser considerados como terrorismo quedarían, como en el caso de la persona arrestada, rebajados a cargos de menor enjundia.- 


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