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DEL DELITO MILITAR DE ACOSO PROFESIONAL

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    LlanAUGC
  • hace 5 horas
  • 4 min de lectura

Por Alberto Llana


Una reciente sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo argumenta lo siguiente sobre la cuestión que nos ocupa: «La inclusión del acoso profesional en los delitos de abuso de autoridad supuso una novedad en el Código Penal Militar de 2015 (a buen seguro que influido por la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que tipificó el acoso laboral en el artículo 173), pues con el Código de 1985 estos comportamientos solían encuadrarse en los artículos 103 (“El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de algún derecho”), 106 (“El superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana”) o incluso en la extralimitación en el ejercicio del mando del artículo 138 (la STS, Sala 5ª, de 30 de abril de 2012 es buena prueba de ello). 


Decía la Exposición de motivos de la LO 5/2010 que el acoso laboral implica una conducta de “hostigamiento psicológico u hostil en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad”.


Como elementos del delito de acoso profesional o laboral podemos señalar los siguientes: a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante (pues éste aparece recogido en el artículo 47 CPM); b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves.


La reiteración o prolongación en el tiempo es consustancial al término acoso, pues para la RAE acosar es apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos. Han de quedar, por tanto, fuera de la tipicidad que ofrece el art. 48 CPM los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en el ámbito disciplinario (caso de los artículos 7.8 y 30 y 8.12 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas). Lo que se sanciona en el delito de acoso profesional es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al subordinado a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía, en un perverso entendimiento de lo que, para las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (artículos 53, 55 y 61) y la Ley Orgánica 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (en especial la regla Quinta del artículo 6), constituye el correcto ejercicio del mando.


Si la reiteración es inherente a todo acoso, la gravedad (citada hasta en dos ocasiones en el artículo 48 CPM) nos debe servir para diferenciar y delimitar el ilícito penal del meramente disciplinario. La gravedad, además, no puede estar basada en exclusiva en la reiteración; no tendría sentido. La gravedad exige un plus frente al acoso que, por definición, implica reiteración de actos. Al tratarse de un concepto normativo de amplio espectro, con un alto grado de relatividad e indeterminación, el intérprete tendrá que valorar caso por caso las circunstancias concretas para apreciar o no la gravedad que permite calificar de acoso penalmente relevante una conducta (STS, Sala 2ª, 325/2013, de 2 de abril, con cita de reiterada jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 3 del Convenio).


(…) Para concluir y por lo que se refiere al dolo exigible en este tipo de delitos, el artículo 48 CPM requiere un dolo genérico que debe abarcar el conocimiento de que se están llevando a cabo actos hostiles o humillantes contra una persona en el marco de una relación laboral o funcionarial que son factibles precisamente por la posición de superioridad (laboral o jerárquica) del autor.


(…) La exégesis jurisprudencial del artículo 46 CPM (que hunde sus raíces en la abundante e invariable interpretación del artículo 104 del Código Penal Militar de 1985), que castiga el maltrato de obra por un superiora un subordinado, exige para su integración, como, siguiendo la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de2004, indican nuestras sentencias de 3 de marzo y 3 de noviembre de 2008, 20 de julio de 2009, 22 de abril y 17de junio de 2010, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2014, 44/2018, de 3 de mayo y 53/2019, de 10 de abril, la concurrencia de los requisitos siguientes: 1º) la condición de militares en el momento de la comisión de los hechos de quien abusa y de su víctima; 2º) la existencia de una relación jerárquica de subordinación y 3º)que se haya producido un maltrato de obra al inferior, consistente en una agresión física o varias susceptibles de causar perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma».-



 
 
 

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