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NOVEDADES EN LA INSTRUCCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS POR FALTAS LEVES (y 3)

Foto del escritor: LlanAUGC
LlanAUGC
hace 4 días
3 min de lectura

Por Alberto Llana


En artículos anteriores comenté una sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo que considera legal el nombramiento de instructores en procedimientos disciplinarios que afectan a guardiaciviles cuando la ley no lo prevé. De hecho, en el primer texto legal del régimen disciplinario de la Benemérita era obligatorio nombrar a un subordinado para instruir expedientes por supuestas faltas de carácter leve y una modificación posterior lo convirtió en mera posibilidad, excluyendo a ciertos mandos de la misma. Pues bien, en la mencionada sentencia viene un párrafo que resulta difícil de explicar para un Tribunal de tan alto rango… hasta que recuerdas que se trata de la Sala de lo Militar. El parágrafo dice lo siguiente: «Diferentes interpretaciones caben en relación con este párrafo 2º (del apartado 3º), que no vamos a exponer pues es innecesario para el objeto del presente recurso, pero lo que sí es preciso señalar, es que la norma tiene únicamente por objeto permitir, en tales supuestos, encomendar la instrucción a un subordinado…».-


¿Cómo que no van a exponer las diferentes interpretaciones en relación con lo que dice la ley? ¿Qué es eso de que resulta innecesario para el objeto del recurso? ¿Se puede tener mayor prepotencia y menor consideración hacia los ciudadanos que la de los magistrados firmantes? Porque, si no recuerdo mal, las sentencias, además de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, deben estar motivadas. Comenzando por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito», pasando por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 116/1998 (recurso de amparo 2611/1995), la cual argumenta lo que sigue: «Ciertamente, el mencionado derecho fundamental no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según “una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios” (STC 154/1995, fundamento jurídico 3º), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 C.E., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E. (…), pues, “En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen, en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado” (STC 24/1990, fundamento jurídico 4º)».-


Por su parte, la lectura que nos ofrece el Tribunal Supremo sobre esta cuestión de la motivación suficiente la tenemos en un reciente pronunciamiento fechado en el mes de junio de 2026, en el cual se afirma que «la doctrina jurisprudencial consolida un canon flexible pero suficiente de congruencia y motivación, cuyo núcleo reside en que la resolución judicial: (a) responda a las pretensiones deducidas sin desviaciones sustanciales; (b) exteriorice los fundamentos esenciales de su decisión; y (c) permita excluir la arbitrariedad y posibilitar el control jurisdiccional. Todo ello sin exigir exhaustividad argumental, bastando una motivación que, aun sucinta, resulte comprensible, coherente y jurídicamente fundada». No obstante más adelante aclara que «No resulta suficiente, por tanto, una mera adhesión formal o acrítica a la argumentación sostenida por una de las partes del proceso. Antes, al contrario, el deber de motivación exige que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una auténtica asunción crítica de tales razonamientos, integrándolos en su propio discurso decisorio y exteriorizándolos como expresión de un juicio jurisdiccional propio. Ello comporta no solo explicitar las razones por las que dichos argumentos se consideran jurídicamente correctos y adecuados para la resolución de la controversia, sino también justificar de manera expresa el rechazo de las tesis sostenidas por la parte contraria».-


Pues bien, en la sentencia que ha creado controversia, la Sala de lo Militar reconoce que hay distintas formas de ver las cosas en cuanto a la exclusión legal de determinados mandos a la hora de nombrar instructores en procedimientos disciplinarios por presuntas faltas leves en la Guardia Civil pero evita exponerlas y explicarnos por qué considera que no son válidas. Y ello tiene mucha importancia, al margen de su obligación de hacerlo como hemos visto, porque resultaría muy interesante conocer los motivos por los cuales determinados jueces excluyen de un plumazo la intención final del poder legislativo, lo que se conoce como ‘espíritu de la ley’, ya que queda claro que el deseo del legislador fue eliminar la capacidad de esos determinados mandos de delegar la instrucción de esos procedimientos en algún subordinado. Y si resulta imperativo en un Estado de Derecho preservar la capacidad del poder judicial de interpretar las leyes, también lo es respetar la intención del poder legislativo cuando las redacta. Vamos, lo que viene siendo eso de la ‘separación de poderes’.-


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