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NOVEDADES EN LA INSTRUCCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS POR FALTAS LEVES (1)

Foto del escritor: LlanAUGC
LlanAUGC
22 ago
3 min de lectura

Actualizado: hace 4 días

Por Alberto Llana


El Tribunal supremo acaba de pronunciarse acerca de la posibilidad de nombrar instructores en procedimientos disciplinarios por faltas de carácter leve. Para entender esta cuestión cabe señalar que la Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) prevé en su artículo 50.2 que «el acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso». No obstante, en el siguiente punto 3 del mismo precepto se deja claro que «cuando el inicio del procedimiento se hubiera acordado por alguna de las autoridades o mandos de la Guardia Civil a los que se refieren los artículos 28, 29 y 30.1 de esta ley, se podrá encomendar su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado, siempre que sea de superior empleo al del interesado». Y aquí viene el quid de la cuestión porque de esas autoridades o mandos que pueden encomendar la instrucción del procedimiento a un subordinado no están incluidas las siguientes:

- Los Oficiales Jefes de Compañía, Subsector de Tráfico, Unidad Orgánica de Policía Judicial o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión y pérdida de hasta dos días de haberes.-

- Los Oficiales Comandantes de Puesto Principal, Jefes de Sección, Destacamento de Tráfico, o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión y pérdida de un día de haberes.-

- Los Suboficiales Comandantes de Puesto, Jefes de Destacamento de Tráfico, Grupo de Investigación o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión.-


De la lectura de lo resaltado queda claro que la figura del instructor en procedimientos disciplinarios ‘beneméritos’ por posibles faltas leves no resulta preceptiva sino contingente. Además, para determinados mandos o autoridades no se contempla siquiera la posibilidad de nombrar instructor. Pese a ello lo normal es que se nombre siempre una persona para instruir ese tipo de expedientes, incluyendo a esas autoridades o mandos que la norma descarta, bajo la excusa de que tampoco la actual redacción del precepto excluye esa posibilidad de forma explícita.-


Hasta ahora esta controversia permanecía sin aclarar toda vez que el Tribunal Supremo no se había pronunciado concretamente sobre ella. No obstante, en fechas recientes la Sala de lo Militar del Alto Tribunal ha resuelto un recurso de casación que planteaba la nulidad de una sanción de carácter leve en base a que la Autoridad disciplinaria (Jefe de Compañía) había nombrado como instructor a un subordinado. La asombrosa argumentación del Supremo para desestimar la demanda y confirmar el correctivo es la que sigue: «El procedimiento por faltas leves (art. 50 y ss. de la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil), puede conllevar el nombramiento de un instructor o no. El art. 50.2 de la citada ley orgánica establece que “el acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso”, por lo que es claro que la existencia de un instructor es posible, como también el caso contrario, esto es, que no se le nombre.

Lo establecido en el art. 50.2 debe relacionarse con lo que incorpora este mismo artículo 50 en su apartado 3párrafo 2º, donde se determina que “cuando el inicio del procedimiento se hubiera acordado por alguna de las autoridades o mandos de la Guardia Civil a los que se refieren los artículos 28, 29 y 30.1 de esta ley, se podrá encomendar su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado, siempre que sea de superior empleo al del interesado”.

De manera que este párrafo 2º (del apartado 3º) permite que en el supuesto allí establecido se pueda encomendar la instrucción a un subordinado de superior empleo al que está siendo sometido al expediente. Diferentes interpretaciones caben en relación con este párrafo 2º (del apartado 3º), que no vamos a exponer pues es innecesario para el objeto del presente recurso, pero lo que sí es preciso señalar, es que la norma tiene únicamente por objeto permitir, en tales supuestos, encomendar la instrucción a un subordinado. Así pues, de lo establecido en dicho párrafo 2º (del apartado 3º) no cabe afirmar que sólo y exclusivamente en tales supuestos exista instructor. La existencia del instructor, en su caso, aparece en el apartado 2º del art. 50 citado.

El nombramiento de un instructor permite que el expediente por falta leve contenga mayores garantías».-


Al margen de mostrar respeto por el pronunciamiento y tenerlo en cuenta a la hora de asesorar a las personas expedientadas, no queda por menos que mostrar mi sorpresa por la postura adoptada por la Sala de Justicia que, nuevamente, se inclina por la visión militar más que por la de la Justicia, descartando sin consideración alguna el espíritu de la ley. Un punto de vista personal e intransferible que explicaré en un comentario posterior.-


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