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NOVEDADES EN LA INSTRUCCIÓN DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS POR FALTAS LEVES (2)

Foto del escritor: LlanAUGC
LlanAUGC
29 ago
4 min de lectura

Actualizado: hace 4 días

Por Alberto Llana


En un comentario anterior(*) me mostraba muy crítico con una sentencia de la Sala de lo Militar del Supremo que considera legal el nombramiento de instructor en procedimientos disciplinarios de la Guardia Civil por faltas de carácter leve por parte de autoridades o mandos excluidos por la Ley Orgánica 12/2007, de régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC, en adelante). Las razones de mi opinión contrapuesta son las siguientes:


El régimen disciplinario de la Benemérita entró en vigor el 23 de enero de 2008 y en lo que a este comentario respecta, el artículo 50 establecía que «El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado…

Cuando el inicio del procedimiento lo hubiera propuesto alguna de las autoridades citadas en los artículos 28, 29 o 30 de esta ley, se encomendará su instrucción en la misma resolución a un subordinado, siempre que tenga al menos empleo de oficial». Por tanto todos los procedimientos instruidos por falta leve debían llevar acompañada a la orden de inicio la designación de una persona para instruirlos, que tendría siempre Empleo de Oficial y, de no existir un subordinado de estas características, se participaría tal extremo al inmediato superior que dispusiere de ellos con la finalidad de asumir la competencia para la continuación del procedimiento.-


Este sistema quiebra con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2014, la cual modifica parcialmente la LORDGC y, en lo relativo al caso que nos concierne -artículo 50.2 LORDGC-, la redacción actual recoge la expresión “en su caso”, quedando configurada como sigue: «el acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del Instructor, en su caso…». Es por ello que una interpretación literal de la norma, contrastada por el estudio de las dos redacciones (la derogada y la vigente del punto 2 del artículo 50), conduce a asegurar que el nombramiento de instructores en procedimientos por falta leve no resulta imperativo, por lo que podrá haber expedientes que sí tengan esa figura y otros que no. Las causas de este cambio obedecen al deseo del legislador de dotar a los procedimientos por falta leve de una estructura más ágil y rápida, ya que por su propia naturaleza deben sustanciarse con celeridad al reservarse a infracciones de menor intensidad, hasta el punto de reducirse su plazo de tramitación a dos meses. Así, en el punto VII del preámbulo de la LO 8/2014 se argumenta lo siguiente: «Los principios de impulso de oficio, celeridad y eficacia se traducen en la simplificación de trámites…». Por tanto, resulta indudable que la expresión “en su caso” debe interpretarse en el sentido de que no es preceptiva la designación de un Instructor en todo procedimiento por falta leve.-


Por su parte, la actual redacción del punto 3 del artículo 50 de la LORDGC recoge que cuando el procedimiento se hubiese acordado por alguna de la autoridades o mandos de la Guardia Civil a los que se refieren los artículos 28. 29 y 30.1 de la propia Ley, se podrá encomendar su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado siempre que sea de superior Empleo al del interesado. Una conclusión clara que se extrae de esta nueva redacción es que el legislador ha decidido excluir de forma inequívoca la posibilidad de que las autoridades contempladas en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 30 de la LORDGC tengan siquiera la ocasión de poder plantearse el nombramiento de un instructor. De no ser así, ¿a qué viene modificar ese punto? En definitiva, los Oficiales Jefes de Compañía (o unidad similar), los Oficiales Comandantes de Puesto Principal (o unidad similar) y los Suboficiales Comandantes de Puesto (o unidad similar), no deberían tener competencia para nombrar instructores en expedientes por falta leve. Ese es el espíritu de la norma, lo que realmente quiso plasmar el legislador con el cambio introducido y lo que la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo obvia (a sabiendas o por negligencia) en su reciente sentencia, cuyo argumentario se resume en que si bien la Ley no permite nombrar instructor, tampoco lo prohíbe.-


Ese espíritu de la ley, esa interpretación de lo que quería plasmar quien redactó la norma, no puede combatirse aduciendo que la Ley no veta a las autoridades recogidas en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 30 de la LORDGC el nombramiento de instructor porque precisamente es lo que acontece cuando les despoja de la posibilidad de nombrarlos. Y lo más gracioso de este caso es que lo anterior viene avalado por la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 8/2023, de 26 de enero), en la que se deja claro que ningún problema hay en que no haya instructor en todos los expedientes por falta leve. No podía ser de otra forma ya que en los procedimientos por faltas leves en el Régimen Disciplinario de las FAS no hay instructor en ningún caso, lo que no ha suscitado duda alguna a la Sala de lo Militar del Supremo sobre la pulcritud del procedimiento.-



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