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SOMOS IGUALES A NADIE

  • Foto del escritor: LlanAUGC
    LlanAUGC
  • 18 jul
  • 4 min de lectura

Por Alberto Llana  


Me he topado con un pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 1994 que dice cosas muy interesantes relacionadas con la Benemérita. El asunto que se sometió a criterio del Alto Tribunal era la pretensión del demandante (Subteniente de la Guardia Civil), referente a equiparar el grupo de clasificación funcionarial y el nivel de Complemento de Destino de los Subtenientes de la Benemérita con los de las Fuerzas Armadas. Así, en la sentencia 237/1994, de 20 de julio, al margen de entrar en el fondo del asunto, deja claro que la Guardia Civil no es igual a ningún otro cuerpo policial de este país, sin olvidar del hecho de que la Guardia Civil ya no pertenecía a las Fuerzas Armadas, por lo que tampoco se podían buscar muchas similitudes con éstas salvo el Empleo. Argumenta el Tribunal Constitucional lo que sigue:


«En lo que aquí importa, la Guardia Civil, ha sido configurada por el legislador como un Cuerpo de Seguridad dentro del colectivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (preámbulo y arts. 9, 13 y ss. de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo), de modo que ni la Guardia Civil forma parte de las Fuerzas Armadas ni, en consecuencia, sus miembros pertenecen a las mismas. Diferentes son también las misiones y funciones asignadas a una y otra Institución, sin perjuicio de que a la Guardia Civil puedan serle encomendadas en determinadas circunstancias misiones de carácter militar (art. 8 C.E.; arts. 26, 38 y 39 Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio; arts. 11 y 12 Ley Orgánica 2/1986) e igualmente distinto es su encuadramiento en el seno de la Administración y dependencia orgánica (arts. 8, 10 y 12 Ley Orgánica 6/1980; arts. 9, 10, 13 y 14 Ley Orgánica 2/1986). Desde esta perspectiva es necesario tener en cuenta, asimismo, que los diversos aspectos de la relación funcionarial o profesional de sus miembros, entre ellos, el retributivo, se encuentran sometidos a un régimen normativo propio y diferenciado, y no aplicable indistintamente a unos y otros.


Dicho esto, resulta evidente, en consecuencia, que los miembros de la Guardia Civil y los de las Fuerzas Armadas pertenecen a Cuerpos o categorías funcionariales configuradas como estructuras diferenciadas y definidas con características propias. Podrá haber en ellos rasgos comunes, como los relativos, por ejemplo, a la denominación de sus empleos, pero ese paralelismo, cuando existe, es un dato fáctico que no implica en modo alguno una igualdad jurídicamente definida, toda vez que no existe criterio legal igualatorio en virtud del cual se hayan equiparado u homologado esos dos Cuerpos o categorías distintas de funcionarios, bien con carácter general, bien, por lo que aquí interesa, a efectos retributivos; de este modo, no estando legalmente equiparados unos y otros funcionarios, el principio de igualdad ante la Ley no exige que se les dispense el mismo tratamiento jurídico, pues a falta de la necesaria equiparación legal no se puede equiparar dos Cuerpos o categorías funcionariales que quedan configurados como estructuras específicas y diferenciadas con características propias (STC 68/1989, fundamento jurídico 2), siendo, por lo demás, doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 14 C.E. no autoriza comparaciones entre las diversas situaciones derivadas de la pertenencia a diferentes Cuerpos o categorías funcionariales (STC 77/1990, fundamento jurídico 3; AATC 28/1984; 2/1989; 54/1992)».-


Centrándose ya en el objeto de la demanda, prosigue afirmando que: «En este sentido, y ante la falta de aquel criterio legal igualatorio que equipare u homologue a ambas categorías funcionariales, el demandante de amparo argumenta que los Reales Decretos 311/1988, de 30 de marzo, y 359/1989, de 7 de abril, por los que se regulan, respectivamente, las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las de los miembros de las Fuerzas Armadas lo que en realidad hacen es ampliar el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y al de las Fuerzas Armadas. Esta línea argumental pretende enlazar con la relativa a la identidad de la titulación académica exigida para el ingreso en las Escalas de Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil al objeto de inferir de la consideración conjunta de ambos razonamientos la exigencia de que los Subtenientes de la Guardia Civil y los de las Fuerzas Armadas sean incluidos en un mismo grupo de clasificación y tengan, por consiguiente, unas mismas retribuciones básicas, en virtud de la igualdad de dichas retribuciones básicas que establece el art. 24.1 de la mencionada Ley 30/1984 en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos, definidos de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, categorías o clases de funcionarios».-

Tras rechazar de plano esa pretensión recordando entre otras razones que el propio Tribunal Constitucional ya había dejado claro anteriormente «que la unidad de título por sí sola no asegura la unidad de circunstancias ni es el único elemento o criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de retribuciones de los distintos Cuerpos o categorías de funcionarios; cabe, por el contrario, contemplar también otros factores de diferenciación, como son las distintas exigencias de preparación, responsabilidad, intensidad de la dedicación, heterogeneidad de los asuntos a resolver, etc., incluso aunque las tareas asignadas a dos Cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio que esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten y éstas pueden ser muy diversas en su complejidad».-


«A la luz de las argumentaciones reseñadas, ha de concluirse que la pretensión del demandante de equiparar a efectos de grupo de clasificación y nivel de complemento de destino a los Subtenientes de la Guardia Civil con los de las Fuerzas Armadas no puede venir amparada por el derecho fundamental reconocido en el art. 14 C.E., puesto que se trata de empleos pertenecientes a Cuerpos o categorías funcionariales configurados como estructuras diferenciadas y definidas con características propias, que tienen encomendadas funciones diferentes y que prestan sus servicios bajo un distinto régimen de dependencia orgánica y, por ende, en circunstancias parcialmente diversas, sin que, al no existir un criterio jurídico igualitario del régimen de retribuciones entre unos y otros funcionarios, sea posible considerarlos en situación jurídica idéntica desde el plano del principio de igualdad».-



 
 
 

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