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LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA JUBILACIÓN ANTICIPADA

  • Foto del escritor: LlanAUGC
    LlanAUGC
  • 11 jul
  • 4 min de lectura

Por Alberto Llana


El Real Decreto 402/2025 regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de Seguridad Social. En el artículo 10.1 de este texto normativo se estipula que están «legitimadas para solicitar la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores:

a) De forma conjunta, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena.

b) De forma conjunta, las asociaciones profesionales representativas de personas trabajadoras por cuenta propia y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de personas trabajadoras por cuenta propia.

c) De forma conjunta, las organizaciones sindicales más representativas y las administraciones públicas de las que dependan, cuando el procedimiento afecte a las y los empleados públicos.

d) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá iniciar el procedimiento a petición individual de alguna de las partes legitimadas en los párrafos anteriores…».-


Teniendo en cuenta que los militares profesionales y los militares de carrera (guardiaciviles incluidos) cuyo ingreso haya sido posterior al 01 de enero de 2011 pertenecen al sistema de Seguridad Social y no pueden tener sindicatos sino asociaciones profesionales, queda claro que sus organizaciones representativas no están legitimadas para solicitar la iniciación del procedimiento. Por ello, a una asociación de miembros de las Fuerzas Armadas (FAS) se le ocurrió la idea de impugnar el Real Decreto de forma directa ante el Tribunal Supremo solicitando el reconocimiento de una «vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de lo dispuesto tanto en el art. 206.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, como en el art. 10 del Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, con respecto al personal Militar de Carrera, y Militares Profesionales cuyo ingreso fue posterior al 1 de enero de 2011, incluidos en el Régimen de la Seguridad Social».-


La Sala de Justicia, en su repuesta a la demanda, comienza por evidenciar los errores de la misma: «No le falta razón al Abogado del Estado cuando pone de manifiesto los vicios en que incurre el escrito de demanda, ya sea al no pedir la nulidad del Real Decreto que se impugna, ya sea al solicitar directamente el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. No obstante, tales defectos no nos conducen a declarar la inadmisión del presente recurso». Si la demanda está planteada con tal brillantez, no queda por menos que esperar lo peor. Y así ha ocurrido ya que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Supremo argumenta en su sentencia lo siguiente: «…antes de nada debemos dejar constancia del desenfoque en que incurre el alegato que se esgrime en el escrito de demanda, a tenor del cual procedería la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta que el contenido del artículo 10, apartados 1 y 2, del Real Decreto impugnado al que dirige sus críticas, se limita a transcribir y sistematizar lo dispuesto en el artículo 206.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que presta cobertura al Real Decreto impugnado. Esto es, se dicta la norma reglamentaria que ahora se recurre en cumplimiento de lo dispuesto por la expresada Ley».-


Más adelante aclara que «El artículo 206.2 contiene indiscutiblemente una norma con rango de ley, porque es un artículo del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015», y en tal sentido «Conviene recordar que esta Sala no puede declarar la nulidad de normas legales, ni determinar cómo han de ser redactadas las normas reglamentarias, porque el artículo 71. de la LJCA impide a los órganos jurisdiccionales determinen la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados, atendidos los contornos y la naturaleza esencialmente discrecional de la potestad reglamentaria».-


Y en relación al derecho a la igualdad y la discriminación invocada en la demanda, el Fallo responde que «…lo cierto es que efectivamente esta Sala Tercera sí podría plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero para ello resultaría necesario que tuviera dudas sobre la constitucionalidad del artículo 206.2 de tanta cita, de cuya validez dependería el fallo, y lo cierto es que no se aprecian en este caso». Prosigue recordando que «no toda diferencia de trato entre diversos colectivos resulta discriminatoria, teniendo en cuenta que el juicio de igualdad es un juicio eminentemente relacional, que precisa de un término adecuado de comparación. En definitiva, es preciso que las situaciones subjetivas que se traigan a colación tengan una semejanza esencial, y sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte ni arbitrario por caprichoso, ni desvinculado de la situación enjuiciada (…)

El Tribunal Constitucional (…), viene declarando que no procede considerar término adecuado de comparación, en relación con la discriminación entre funcionarios por la pertenencia a regímenes diferentes de Seguridad Social, declarando que no son términos homogéneos de comparación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 CE (Constitución Española)

En consecuencia, no se advierte la vulneración de la igualdad en relación con el artículo 10 del Real Decreto impugnado, ni procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por una eventual lesión del artículo 14 de la CE».-


Como se adivina sin mayor esfuerzo, la demanda ha sido desestimada.-



 
 
 

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