SANCIÓN MUY GRAVE POR CONDENA
- LlanAUGC

- 17 ene 2020
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Actualizado: 28 jun 2023
Por Alberto Llana Escrito por LlanAUGC 28-06-2017
Mi comentario anterior fue relativo a las sanciones disciplinarias que se pueden derivar de una condena firme. Las posibilidades son dos: falta grave recogida en el artículo 8.29 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, o la falta muy grave del artículo 7.13. La diferencia entre ambos preceptos radica en la gravedad del delito que haya sido objeto de condena firme, la relación con el servicio propio de la Guardia Civil y la afectación del daño causado. Así el enunciado de ambos artículos dice lo que sigue:
Art. 8.29: “La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados”.-
Art. 7.13: “Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica”.-
Para podernos hacer una idea clara de las distinciones entre lo que proscribe cada artículo, nada mejor que acudir a las explicaciones que ofrecen los Tribunales de Justicia en sus sentencias. Comenzando por la relación con el servicio del delito cometido, la Sala de lo militar del Supremo ha fijado en un Fallo de enero de 2017 que: “...el requisito de la relación con el servicio que exige el tipo disciplinario no se refiere a un servicio concreto que el Guardia Civil tenga asignado, sino que se cumplirá siempre que los hechos probados de la sentencia condenatoria de que se trate tengan relación con las misiones que específicamente tiene encomendadas el Cuerpo de la Guardia Civil y concretamente el miembro del Cuerpo condenado en el destino que ocupe en el momento de la firmeza de la sentencia, siendo obviamente irrelevante que en el momento de cometer el delito se encontrara de baja por enfermedad...”.-
En esta misma sentencia conviene resaltar otra apreciación que realiza la Sala de Justicia: “...no está de más precisar que también concurre el segundo subtipo aplicado consistente en la comisión de «cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración». Aquí también el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa se ocupa de precisar, con total acierto, que los delitos por los que ha sido condenado el recurrente suponen un grave quebranto a la Administración por cuanto la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil, y su eficacia como Cuerpo de Seguridad del Estado, se ve seriamente perjudicada cuando uno de sus miembros, que tiene precisamente encomendada la represión del contrabando ilícito de tabaco extracomunitario, es condenado por un delito continuado de contrabando de tabaco y por otro de pertenencia a grupo criminal, cometidos aprovechándose de su condición de segundo mando de un puesto fronterizo, lo cual «es expresivo y significativo de una patente dejación de las cualidades de integridad y dignidad que presume la sociedad en los miembros del Instituto»”.-
La doctrina sobre el particular, de forma resumida, podemos encontrarla en la sentencia de 30 de mayo de 2012, del mismo tribunal, que dice lo que sigue: “...con referencia a la legalidad disciplinaria instaurada para la Guardia Civil por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya, es preciso que el delito doloso esté 'relacionado con el servicio [...]' o que cualquier otro delito 'cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica'. De no concurrir estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave (...) En definitiva, la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber: cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio; y cuando cualquier otro delito sentenciado, cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. De manera que de no darse tales circunstancias, la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007”.-
Comentario relacionado: https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/sanciones-por-condena




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