Por Alberto Llana Escrito por LlanAUGC el 24/06/2017
El artículo 8.29 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, recoge como falta grave «La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados». Por su parte, el artículo 7.13 de la misma norma recoge como falta muy grave «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica». Cuando se aplican estos preceptos disciplinarios deben tenerse en cuenta varios factores.-
La causa por la que se incoa el procedimiento disciplinario es la condena firme, no las acciones que han sido juzgadas por la autoridad judicial y han desembocado en la condena, por lo que el, digamos ‘siniestro’, se produce cuando la repetida sentencia se convierte en firme. Según el artículo 245.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial «Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley». Las sentencias que no sean firmes evidentemente no pueden desembocar en la apertura de un expediente disciplinario.-
Abundando en lo expuesto, cabe insistir en que lo que se proscribe en vía disciplinaria es la propia condena firme, no los actos que desembocan en la misma. Creo necesario reiterar lo anterior ya que suele ocurrir que se entienda lo contrario y se argumente en el ejercicio del derecho de defensa la prescripción de los hechos o el principio de “non bis in idem” al creer que se están castigando dos veces los mismos actos. El artículo 21.2 del Régimen Disciplinario benemérito ya indica que «si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia firme, la prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme y, en todo caso, desde la fechas en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal». En lo referente al ‘bis in idem’, la abundante jurisprudencia no deja lugar a dudas. Así, el Tribunal Supremo ha establecido que la causa que determina la apreciación de estas posibles faltas disciplinarias, no radica en la comisión del delito que ya fue castigado mediante la imposición de la pena debida, sino en el hecho de la propia condena penal recaída. No son los actos que dieron lugar al procedimiento penal, sino precisamente la sentencia firme condenatoria, por ser ese el momento en que se pone de manifiesto la afectación del bien jurídico que se pretende preservar, tal es la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil.-
Respecto a esa protección del buen nombre del Cuerpo, señalar que el legislador disciplinario entiende que los miembros de la Benemérita, debido a su relación especial con el Estado, con una serie de deberes y obligaciones que cumplimentar y un plus de moralidad que debe permanecer irreprochable de cara a la sociedad, además de la pena judicial que a sus actos les corresponde, la propia declaración judicial en su contra es motivo suficiente para sustanciar un procedimiento disciplinario que aclare si ha habido daño a la Administración, a los administrados, ciudadanos o entidades con personalidad jurídica.-
Sobre este particular, rescato la argumentación de la Sala de lo Militar del Supremo, en un Fallo del mes de mayo de 2016, que dice lo siguiente: «En este sentido hemos señalado repetidamente que al referirse a la imagen de la Guardia Civil el legislador se está remitiendo al conjunto de valores morales y éticos, que identifican en la Institución los ciudadanos y la prestigian: prestigio que se concreta fundamentalmente en el comportamiento público de los miembros que la integran. Y, como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007, para que pueda apreciarse que una determinada conducta reprochada afecta negativamente a la imagen de la Guardia Civil "se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar el prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger"».-
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