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REDUCCIÓN PROPORCIONAL DEL 'ZoCon'

Por Alberto Llana


¿Debe reducirse el denominado “Complemento de Zona Conflictiva” (ZoCon) en la misma proporción en que un funcionario de la Guardia Civil (o de la Policía Nacional) reduce su jornada laboral?


Recordemos antes que el 'ZoCon' nació como concepto retributivo a raíz del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 29 de agosto de 1980, el cual fijó una gratificación así denominada para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que prestasen sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra. Su finalidad era compensar en alguna medida el mayor riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los funcionarios integrados en tales cuerpos o institutos de dichas zonas. Más adelante la citada retribución fue objeto de regulación a través del Real Decreto-Ley 9/1984, configurándose como una retribución complementaria de carácter especial a percibir por el personal que desempeñase un puesto de trabajo con tales características singulares de peligrosidad o penosidad especial en alguna de las unidades, centros o destinos del País Vasco y Navarra. El antedicho Real Decreto-Ley fue desarrollado posteriormente por el Real Decreto 1781/1984 y por la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1984, cuyo artículo 4.3 dispone que «...lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas, cualquiera que sea la misión que desempeñe». Por tanto, el ZoCon es una compensación económica con un especial cariz ya que no se recoge en el vigente Real Decreto 950/2005, regulador de las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, salvo para reconocer que puede ser cobrado conjuntamente con el Componente Singular del Complemento Específico.-


Sobre esta cuestión de la reducción del ZoCon en forma proporcional a la reducción de jornada concedida, en este caso, a un miembro de la Benemérita, se ha pronunciado hace escasas fechas el Tribunal Supremo, dando respuesta a un recurso de casación en el que se fijaba como interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia el determinar si procede o no la aplicación de la reducción proporcional a una reducción de la jornada laboral en el ZoCon atendiendo a la naturaleza de dicho complemento. Cabe decir que antes de este Fallo ya existían sentencias de tribunales inferiores que mantenían la improcedencia de reducir este complemento dinerario en tales casos. No obstante, la importancia de este pronunciamiento es la doctrina que crea.-


La Abogacía del Estado argumentó, entre otras cuestiones, que la Orden General de la Guardia Civil número 11/2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio y la jornada y horario del personal del Cuerpo, señala en su artículo 63.2 que: «A quien se conceda una reducción de jornada se le aplicará, en aquellos casos que así se determina en la normativa relativa al empleado público, una disminución proporcional de sus retribuciones fijas y variables, en forma análoga a la establecida para el personal al servicio de la Administración General del Estado».-


La postura de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso del Supremo señala que para la resolución del caso resultan de interés los apartados tercero y quinto del artículo 4 de la apuntada Orden Ministerial de 23 de octubre de 1984, los cuales estipulan lo que sigue:«3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, este complemento lo percibirá todo el personal que preste servicios en <zonas conflictivas>, cualquiera que sea la misión que desempeñe.

5. El personal con derecho a este complemento lo percibirá también en los permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos». Y prosigue aseverando que «El entramado normativo regulador del complemento conlleva entender que se trata de un complemento de naturaleza objetiva cuya finalidad es retribuir el aumento del riesgo que supone desempeñar las funciones propias, en el caso de autos, de la Guardia Civil en las zonas del País Vasco y Navarra.

No responde estrictamente a ninguno de los factores ordinarios que articulan las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público».-

Concluye en los siguientes términos: «El fin del complemento de carácter especial es compensar al funcionario por la permanencia en el territorio en cuestión. Por ello, debe entenderse que la plenitud de derechos económicos recogida en el apartado quinto del artículo cuarto de la Orden Ministerial comprende también la realización de una jornada reducida por motivos de conciliación familiar -posibilidad inexistente en la fecha de nacimiento del complemento-». Por ello, en lo referente al interés casacional «...la respuesta debe ser que no procede la aplicación de la reducción proporcional a una reducción de jornada del complemento de zona conflictiva dada la naturaleza y finalidad de dicho complemento».-




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