top of page

PEDRO SÁNCHEZ ATRACADOR (2ª parte)

  • Foto del escritor: LlanAUGC
    LlanAUGC
  • hace 58 minutos
  • 4 Min. de lectura

Por Alberto Llana


En un comentario anterior resumí la sanción impuesta a dos Alféreces alumnos de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil en Aranjuez por usar el nombre y la imagen del presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, en un caso práctico consistente en la elaboración de un atestado por un supuesto atraco a una entidad bancaria. La sanción de carácter grave fue recurrida por uno de los interesados ante el Tribunal Militar Central, que confirmó la misma, interponiendo posteriormente un recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, la cual se ha pronunciado hace unos días sobre este asunto.-


Lo que considero de mayor interés del Fallo es lo relacionado con el artículo 57.6 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que establece lo siguiente: «Cuando el interesado, por escrito o mediante comparecencia ante el instructor y secretario, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente a la Autoridad competente para resolver». En tal sentido hay que decir que el demandante mostró conformidad con el pliego de cargos realizado por quien instruyó el expediente sancionador hasta en dos ocasiones antes de que se resolviera en vía administrativa. En la demanda presentada ante el Supremo, el recurrente argumentó que la sentencia previa del Tribunal Militar Central incurría en error al considerar que la conformidad del expedientado conlleva automáticamente una resolución sancionadora, sin examinar las pruebas y subsunción de los hechos probados en la falta por la que la parte instructora propone castigo.-


Sobre esta alegación, la Sala de Justicia opone que el Fallo del Tribunal Militar Central no realiza las afirmaciones que el recurrente le atribuye y considera que «la sentencia recurrida dedica los siguientes dos fundamentos de derecho a descartar que en el caso examinado se hubiese producido una vulneración de los principios de legalidad y tipicidad o una incorrecta subsunción de los hechos probados en el ilícito disciplinario aplicado. En modo alguno puede pues afirmarse que la sentencia de instancia haya obviado el juicio de subsunción como consecuencia de la conformidad alcanzada. Decíamos que, como señala el recurrente, es cierto que la autoridad sancionadora no está obligada a aceptar incondicionalmente la conformidad prestada con el pliego de cargos por el encartado: debe examinar si la conformidad se ha prestado voluntaria y libremente; si quien la presta está debidamente informado de las consecuencias y efectos de tal decisión y, especialmente, si la calificación formulada es correcta y la sanción procede legalmente. Pero en el presente caso todo ello ha sido verificado por el Tribunal a quo, para quien la conformidad se prestó con libre aceptación (difícilmente puede defenderse lo contrario cuando obran en las actuaciones hasta dos conformidades del encartado) y perfecto conocimiento de su contenido y alcance».-


Y prosigue diciendo que «No obstante lo hasta ahora expuesto cabe cuestionarse si en el presente caso se ha realizado una correcta interpretación y aplicación del artículo 57.6 de la LORDGC (Cuando el interesado, por escrito o mediante comparecencia ante el instructor y secretario, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente a la Autoridad competente para resolver), circunstancia que es en definitiva la que cuestiona el recurrente en esta segunda alegación. Nos sirve de referencia para ello lo mantenido en la reciente sentencia de esta Sala 36/2025, de 30 de octubre, en la que se examina un supuesto en el que por la autoridad sancionadora se ordenó anular tanto el pliego de cargos como la subsiguiente conformidad prestada al mismo por el encartado y ello al discrepar con la sanción propuesta por la instructora del expediente. Mantiene la citada sentencia que “Ciertamente la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, no concreta los efectos de la conformidad del encartado con el contenido del pliego de cargos, como tampoco la posibilidad de su anulación por la Autoridad disciplinaria, lo que obliga a esta Sala a realizar una interpretación del único precepto de la expresada ley en el que se contempla la conformidad del encartado, esto es del antes citado artículo 57”.


Y lo que no ofrece duda para la Sala es que si dicho instituto de la conformidad se introdujo como “novedad destacable” en la Ley Orgánica 12/2007 -según expresa su Preámbulo-, no fue a modo de adorno, sino para que tuviera una eficacia concreta, como forma anticipada de terminación del expediente mediante un reconocimiento de la culpabilidad y aceptación tanto de la infracción como de la sanción propuesta en el pliego de cargos, en forma análoga a la eficacia reconocida a la conformidad entre las acusaciones y la defensa del acusado en los procesos penales, pues no podemos olvidar que la Ley Orgánica Procesal Militar -en cuyos artículos 279, 283, 307, 395 y 499 se reconoce y regula la figura de la conformidad- es declarada también norma de aplicación supletoria por la Disposición Adicional Primera de la referida ley disciplinaria de la Guardia Civil, respecto de todo lo no previsto en la presente ley».-

Comentario relacionado:



 
 
 

Comentarios


©2020 por Llana AUGC. Creada con Wix.com

bottom of page