top of page
  • Foto del escritorLlanAUGC

NUEVA SENTENCIA SOBRE INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES NO DISFRUTADAS ANTES DEL RETIRO

Por Alberto Llana


Hace unos días comentaba la jurisprudencia que el Tribunal Supremo estableció a finales del mes de abril respecto a la compensación por las vacaciones no disfrutadas de los componentes de la Guardia Civil antes de su retiro. Sobre este particular cabe recordar que resulta todo bastante novedoso, en principio porque el derecho a disfrutar vacaciones no le fue reconocido a los guardiaciviles hasta 2010 y de segundas porque la Administración no quiso contemplar en la normativa reguladora propia del Cuerpo la posibilidad de indemnizar esos periodos vacacionales sin disfrutar antes de extinguirse la relación laboral, en consonancia con lo contemplado en la normativa europea de referencia y que resulta de aplicación a los agentes de la Benemérita, tal y como acaba de admitir el Alto Tribunal


Pues bien, la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) acaba de obtener una nueva sentencia sobre este particular que ya aplica directamente esa doctrina recogida por el Supremo. Efectivamente, el pasado 03 de junio se emitió un Fallo por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana que estima la demanda de un compañero respecto a la compensación económica de las vacaciones pendientes de disfrute en los 18 meses anteriores a su fecha de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas. Frente a la postura de la Administración, apoyada en diversas sentencias pronunciadas hace años por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y según las cuales los funcionarios de la Guardia Civil tienen una regulación especial del Derecho a vacaciones que solamente contemplaba la acumulación y posterior disfrute de las mismas tras un periodo de incapacidad temporal tan solo si se produce el alta médica y se reincorporan al servicio activo, pero no admitía una posible compensación económica en caso de pase a retiro. Recordar que desde comienzos de 2021 las cosas han cambiado tras la entrada en vigor de una reforma en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de texto refundido de la Ley de del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que introdujo un nuevo apartado al artículo 50, que versa sobre las vacaciones de los funcionarios públicos y estipula lo que sigue: “3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses”.-

Cuando el compañero que presenta demanda realizó la petición que termina ante la Sala de Justicia valenciana, la Orden General reguladora de las vacaciones, como se ha expuesto, todavía no consideraba la eventualidad indemnizatoria, por lo que fue denegada en vía administrativa. El TSJ valenciano recuerda lo establecido por el Supremo, que a su vez se remite a lo fijado por una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fechada el 20 de enero de 2009, antes incluso del reconocimiento del Derecho a vacaciones por parte de los agentes de la Benemérita, asegurando que las mismas constituyen un principio de Derecho social comunitario y no se extingue al finalizar el periodo de devengo sin haberlo disfrutado. Además argumenta que sería contrario a ese principio una norma o disposición nacional que regule “que, al finalizar la relación laboral, no se abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de devengo de las vacaciones anuales y/o del período de prórroga, razón por la cual no haya podido ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas”. Es más, menciona que ese supuesto no resulta en absoluto novedoso, pues ya se recogía en el artículo 11 del Convenio 132 sobre las vacaciones pagadas, de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España en 1974, y que prevé que la persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios, “...tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente”.-


Y en lo relativo a que la normativa propia de la Guardia Civil, que no contemplaba la contingencia indemnizatoria tras el retiro arguyendo que se trataba de una regulación especial por razón de los cometidos propios desempeñados por el Cuerpo y sustentando tal teoría en lo recogido por la Ley Orgánica 11/2007, de derechos y deberes de los componentes del Instituto, que en su artículo 29 reza: “1. Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones, permisos y licencias previstos por la legislación general de los funcionarios de la Administración General del Estado, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a las singularidades derivadas de las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil, su duración y forma de ejercicio quedarán determinadas reglamentariamente”, la sentencia opone que “si en el ámbito de la Guardia Civil es aplicable el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, hay que concluir que respecto de la compensación ahora litigiosa no se aprecian especialidades que llevarían a excluirla con carácter general e indistinto. Ciertamente en dichas Órdenes Generales no se reconoce el derecho a la compensación económica litigiosa, pero tampoco lo prevé el Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia social lo solventa aplicando directamente el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE; y, en fin, tampoco lo preveía el EBEP y ya sí tras hasta la reforma de 2020”.-


841 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo
bottom of page