Por Alberto Llana
El pasado 29 de mayo publiqué un comentario sobre una sentencia del Tribunal Supremo que reconocía el derecho de un afiliado a la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) a disfrutar de las once horas de descanso diario sin solapamiento con las horas de otro tipo de descansos. La reacción de la Dirección General de la Guardia Civil, a través de su Asesoría, fue la de afirmar que ese Fallo solamente era aplicable al demandante ya que no establecía jurisprudencia, interpretación que debería hacer enrojecer de vergüenza a su autor o autores. En primer lugar porque esa sentencia resuelve un recurso de casación cuyo objetivo era, precisamente, la formación de jurisprudencia. En segundo término porque la respuesta del Supremo fue aplicar la doctrina ya fijada en otro pronunciamiento anterior a una funcionaria del sector sanitario penitenciario, por lo que igualmente se hubiera sentado doctrina.-
Pero por si todavía no lo tiene claro la Dirección General Benemérita, debo advertirles de una nueva sentencia sobre esta cuestión, dictada por el Alto Tribunal el pasado 20 de octubre de 2022, en la que se reafirma en su postura acerca de que el periodo de descanso diario no puede solaparse con otros periodos de descanso distintos. En el Fallo, el Alto Tribunal trae a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 09 de marzo de 2003, relacionada con determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En el párrafo 90 de esa decisión se afirma que «Además, a tenor del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 93/104, la aplicación de tal excepción, en particular por lo que respecta a la duración del descanso diario previsto en el artículo 3 de esta Directiva, está expresamente sujeta al requisito de que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a dichos trabajadores. En virtud del apartado 3 del referido artículo 17, los mismos requisitos son exigibles en caso de que se establezca una excepción a dicho artículo 3 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior». Y aclara el Supremo que aunque es cierto que la sentencia venía referida a la interpretación de la entonces vigente Directiva 93/104/CE, su contenido es idéntico en la norma actual.-
Prosigue el Alto Tribunal del siguiente modo: «…saliendo al paso de lo alegado por la Administración sobre el hecho de que la recurrente hubiese realmente disfrutado de todas sus horas de descanso correspondientes a las guardias (…), la doctrina del TJUE se concreta en que las medidas compensatorias de las reducciones de descanso deben establecerse para gozar de ellas antes de emprender el siguiente período de trabajo, afirmando en el parágrafo 97 de esa misma sentencia de 9 de marzo de 2003 (c-150/02) que: “En general, el hecho de conceder tales descansos únicamente ‘en otros períodos’, que no están vinculados directamente con el período de trabajo prolongado debido a la realización de horas extraordinarias, no toma en consideración de manera adecuada la necesidad de respetar los principios generales de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores que constituyen el fundamento del régimen comunitario de ordenación del tiempo de trabajo”».-
De igual forma recuerdan una cuestión que no parece calar demasiado entre quienes tienen que redactar las normas españolas: «…sabido es que el carácter vinculante del Derecho de la Unión Europea es preponderante. Los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (…) El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del principio de primacía, en la sentencia 215/2014 de 18 de diciembre y, en la sentencia 232/2015 de 5 de noviembre. También en la sentencia 145/2012 de 2 de julio, se refería a la primacía del Derecho de la Unión Europea como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad, reconociendo esa primacía de las normas del ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia».-
En definitiva, el Tribunal Supremo vuelve a confirmar lo ya expuesto en anteriores sentencias. El tiempo de descanso diario no puede solaparse con el tiempo correspondiente a otro tipo de descansos. Espero que en la Dirección General de la Guardia Civil empiecen a asumir de una buena vez las consecuencias de esta doctrina legal.-
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