Por Alberto Llana
La Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su artículo 2.9 establece que el concepto ‘descanso adecuado’ son los «periodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo». A continuación, el artículo 3 de la norma estipula que «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un periodo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas». En atención a lo anterior, la normativa propia de la Guardia Civil (Orden General 11/2014) reguló el denominado 'descanso diario' a través de su artículo 14, el cual estipula, en la parte que interesa: «1. En la modalidad de prestación del servicio de actividad, se disfrutará de un descanso mínimo diario en el curso de cada periodo de veinticuatro horas, contado desde el último periodo de servicio prestado, con la siguiente duración:
a) De once horas, con carácter general.
b) (...)
c) De ocho horas consecutivas, después de finalizado cualquier servicio, cuando tras dicho descanso comience el disfrute de un descanso semanal, de un periodo de vacaciones o de un permiso de Semana Santa o Navidad».-
Como se observa en el apartado c) ese descanso diario se reduce a ocho horas cuando tras el mismo comience un descanso semanal -entre otras opciones-, pero nada expresa acerca de cuántas horas de asueto diario se han de disfrutar cuando, tras las mismas, comience un tipo de descanso distinto (Descanso Singularizado Adicional, Descanso por Festivo o Descanso Compensatorio). Esta cuestión ha sido objeto de controversia desde que entró en vigor la antedicha Orden General toda vez que la interpretación de la Dirección General del Cuerpo es que no existe motivo alguno para aplicar el repetido apartado c) del artículo 14.1 antes de estos descansos distintos al semanal. Es decir que se podía incluso terminar un servicio y comenzar esa clase de descansos sin que hubiera que respetar tiempo alguno de reposo diario, produciéndose un efecto de solapamiento entre ambos periodos de descanso. Llevado el asunto a los tribunales de Justicia se sucedieron pronunciamientos judiciales que respaldaban esa teoría de la Dirección General, algunos de ellos emitidos por Tribunales Superiores de Justicia, por lo que parecía que el camino estaba cerrado.-
No obstante, el empeño de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) finalmente ha arrojado resultados positivos. En esta ocasión cabe felicitar a los compañeros de la Delegación de AUGC-Pontevedra y a su abogada María Dolores Carpintero Vázquez por la reciente sentencia obtenida en la Sección Cuarta de lo Contencioso del Tribunal Supremo, tras impugnar en casación el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmó en apelación la sentencia previa dimanante de un Juzgado de Pontevedra, que desestimó una demanda presentada por un compañero que había solicitado en vía administrativa que se respetara su derecho a un descanso diario de once horas antes del inicio de un Descanso Festivo.-
El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es el siguiente «Si es conforme con la Directiva 2003/88/CE (…), el solapamiento del descanso diario de 11 horas con el descanso por día festivo, atendidas las previsiones contenidas en la Orden General nº 11, de 23 de diciembre de 2014...». Para dar cumplida respuesta a esta cuestión, el Supremo aplica el mismo criterio fijado por una sentencia anterior en la que analizó un caso similar referido al sector sanitario penitenciario y en la que se concluía que «los periodos mínimos de descanso semanal fijados en el sector sanitario penitenciario por las previsiones contenidas en la Instrucción 3/2013 (norma propia de ese sector) no resulta conforme con el artículo 5 y concordantes de la Directiva 2003/88/CE...». Interpretación que hace extensiva al caso de la Guardia Civil, procediendo a anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, con ella, la anterior del Juzgado y, lógicamente, las resoluciones administrativas que denegaron el disfrute de las once horas de descanso diario antes del inicio del Descanso Festivo, declarando expresamente el derecho del demandante a que se le respete ese espacio temporal de asueto diario tras la prestación de un servicio. Es más, asimismo le concede la indemnización monetaria pretendida y derivada del solapamiento de ambos tipos de descanso (diario y festivo). De lo único que se salva la Administración es de abonar las costas ya que en atención a las dudas jurídicas suscitadas en este asunto, el Alto Tribunal decide que cada parte soporte las suyas.-
Cabe decir que este criterio doctrinal comentado puede hacerse extensivo en lo referente al descanso diario antes de los Descansos Singularizados Adicionales o Descansos Compensatorios. Y, ojo, a mi entender podría aplicarse de igual forma a otro tipo de permisos regulados en la OG 11/2014 y distintos de los expresamente referenciados en el ya visto artículo 14.1.c). Reitero mi enhorabuena a los compañeros de AUGC-Pontevedra y a su Letrada, sabedor de la importancia de este pronunciamiento para el conjunto de guardiaciviles.-
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