Por Alberto Llana
En un comentario anterior sobre la Justicia Militar ( JUSTICIA MILITAR DESAFORADA ) reseñaba que en la misma no se había implantado todavía la 'segunda instancia' en materia penal, como sí ocurre -o casi- en la jurisdicción ordinaria. Para comprender el alcance del problema debemos retrotraernos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de diciembre de 1966, ratificado por nuestro país y en cuyo artículo 14.5 se establece que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Más adelante, España también refrendó el Protocolo número 7 al Convenio Para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984), en el que figura el artículo 2, que dice: “1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley; 2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución”.-
Por tanto, la 'segunda instancia' se refiere a la posibilidad de que una persona que ha obtenido una sentencia en 'primera instancia' pueda recurrir a un órgano jurisdiccional superior del que la dictó al objeto de revisarla y, en consecuencia, poder anular, modificar o, en su caso, confirmar, total o parcialmente el Fallo emitido por el órgano judicial inferior. O lo que en nuestro sistema legal se conoce como recurso de apelación. Antes me refería a esa -casi- segunda instancia existente en nuestra jurisdicción ordinaria porque en realidad el recurso de apelación, tal y como está concebido en nuestras leyes, es un recurso limitado y no pleno. Veamos las diferencias.-
Si la segunda instancia (apelación) fuese plena, se procedería a desarrollar un nuevo juicio en el que el tribunal pudiera contar con todo el material probatorio disponible en la primera instancia, más el que eventualmente pudieran aportar las partes a ese segundo proceso. El pronunciamiento judicial resultante sería una nueva sentencia y no una mera revisión de la primera.-
En la apelación limitada el tribunal superior al que dictó sentencia se limita a revisar la legalidad del Fallo, atendiendo al material probatorio disponible en ese proceso, no admitiéndose nuevas pruebas y, por supuesto, no se celebra un nuevo juicio sino que se declara la conformidad o disconformidad de la sentencia a Derecho, devolviendo las actuaciones a la primera instancia en el caso de considerarse contraria a la legalidad, al objeto de dictar un nuevo pronunciamiento.-
Nuestro ordenamiento jurídico en realidad contempla una segunda instancia que es una mezcolanza de ambas posibilidades porque, pese a definirse como un sistema de "revisio prioris instantiae", el tribunal que atiende el recurso de apelación no se limita a 'revisar' el pronunciamiento judicial de primera instancia sino que dicta una segunda decisión, atendiendo al material probatorio existente en la primera instancia. En el supuesto de revocación de la primera sentencia, no se devuelven las actuaciones al órgano judicial primigenio toda vez que se decide sobre el fondo del asunto.-
Resulta cierto que, de la lectura del Pacto y del Convenio suscritos por España, no existe obligación de regular una segunda instancia plena. El Pacto recoge la posibilidad de que una sentencia sea sometida a un tribunal superior y el Protocolo nº 7 del Convenio se refiere a examinar la condena por un órgano jurisdiccional superior, contemplando además determinadas excepciones, pero la apelación plena está vigente en otros países y quizás fuera conveniente avanzar en ese sentido.-
No obstante, el objeto de este comentario era subrayar que esa segunda instancia no existe en la jurisdicción castrense. Ni plena, ni limitada, ni una combinación de ambas. Tan solo se contempla la posibilidad de un recurso de casación que, siendo optimista, podría decirse que se le asemeja por lo que tiene de revisor, aunque con grandes limitaciones. La jurisprudencia sobre recurso de casación establece que “no se concibe como impugnación en régimen abierto de la sentencia de instancia, por infracción constitucional o de legalidad ordinaria, sino como instrumento para, en su caso, reconducir lo declarado en la sentencia recurrida a los términos de la correcta y uniforme interpretación del ordenamiento jurídico, proclamando esta Sala la jurisprudencia que resulta aplicable ya sea confirmando o bien modificando la vigente dando lugar a otra novedosa; colmando con ello el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica. Dicho de otro modo, a través de este recurso extraordinario se satisface el interés subjetivo del recurrente en la defensa de su derecho legítimo, y el interés general cifrado en la fijación de la jurisprudencia”. De lo que se extrae que el objeto de un recurso de esta clase es analizar las cuestiones jurídicas y no las fácticas.-
De hecho, en un reciente Fallo de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, los magistrados se pronuncian de la siguiente manera: “Tiene razón el recurrente en que en el ámbito de la jurisdicción castrense no ha sido prevista la segunda instancia (...) el legislador por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre introdujo con carácter general la doble instancia en el ámbito penal, si bien no lo hizo en el ámbito penal militar. Sería muy conveniente que el legislador estableciera también la doble instancia en la jurisdicción penal militar, pero mientras tanto el recurso de casación entendido en un sentido amplio y abarcando las quejas sobre vulneración de los derechos fundamentales funciona como una forma de segunda instancia”.-
Comprobada la buena disposición del Alto Tribunal tan solo queda esperar que se cumplan sus deseos lo más rápidamente posible... siempre y cuando no se opte por 'congelar' la justicia militar en tiempos de paz.-
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