LA IMPARCIALIDAD NO ES PARA SUBORDINADOS
- LlanAUGC
- hace 22 horas
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Por Alberto Llana
Ya he comentado en otras ocasiones que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional los procedimientos disciplinarios de tipo militar, por mucho que deban atenerse a las exigencias del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, no tienen por qué estar sometidos a todas las garantías que rigen en un proceso penal. Y lo anterior afecta, entre otras cuestiones a la imparcialidad de quienes están llamados a instruir y decidir acerca de un expediente disciplinario. Argumenta al respecto el Alto Tribunal que «Lo que del Instructor cabe reclamar, ex arts. 24 y 103 C.E (y de todos los intervinientes en la resolución del expediente, añade por su parte la Sala de lo Militar del Supremo), no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúe con objetividad (...), es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal».-
Ello desemboca en multitud de ocasiones en una parcialidad que aunque parezca evidente resulta muy difícil de demostrar ante una justicia militar que tiene más de lo segundo que de lo primero. Dado que quienes instruyen y deciden en este tipo de procedimientos son generalmente superiores jerárquicos de la persona encartada cabe concluir que la imparcialidad deviene es mera ilusión para los subordinados.-
Un reciente caso en que sí se ha podido demostrar esa ausencia de imparcialidad lo tenemos en una sentencia obtenida por los servicios jurídicos de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) en Ávila ante una sanción por falta leve a un miembro del Cuerpo. El Fallo recuerda en primer término que «…la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha declarado así que “lo que se reclama de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente de exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal”». De tal forma que «la imparcialidad objetiva que debe asegurarse en la autoridad sancionadora que ha de resolver, con las debidas independencia de criterio y ausencia de prejuicios exigible a quien ejerce dicha potestad, un procedimiento disciplinario obliga a que aquella autoridad se acerque al concreto asunto cuya decisión se le plantea sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el expedientado, pues en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad».
Y centrándose en el caso particular que se somete a su juicio declara que «…resulta incontrovertible en el asunto sometido a nuestra consideración que la autoridad que impuso la sanción cuya impugnación se ventila en el presente procedimiento (el Capitán jefe…) fue previamente el que emitió el parte disciplinario que dio origen en primer lugar a una información reservada y posteriormente al expediente sancionador del que dimanan las presentes actuaciones. Resulta asimismo que el oficial dador del parte no se limitó a dar cuenta de la supuesta comisión de lo que en principio entendió como una falta grave, sino que realizó unas mínimas actuaciones de indagación en relación a los hechos posteriormente atribuidos al ahora recurrente, como solicitar un informe al GATI con el objeto de definir las circunstancias concurrentes (en los hechos), así como proceder a la observación de lo ocurrido (llegando a determinadas conclusiones); pero también emitiendo su parecer en cuanto a la posible calificación o imputación disciplinaria por el citado oficial dador del parte (y más tarde, autoridad sancionadora), alcanzando un juicio indiciario de que los hechos relatados podrían incardinarse en una falta grave…». Pero hay más porque, según la sentencia «…el oficial dador del parte posteriormente prestó declaración y ratificó el parte emitido ante el instructor de la información reservada que se tramitó para el esclarecimiento de los hechos, para posteriormente, proceder a la incoación del expediente sancionador por falta leve, del que dimanan el presente proceso judicial, y ello tras estimarse por el general jefe (…), de acuerdo con el informe de su Asesoría Jurídica, que los hechos atribuidos al ahora recurrente no eran constitutivos de falta grave». En resumen, un oficial emite un parte disciplinario y lo ratifica en el marco de una información reservada, para después iniciar un procedimiento por supuesta falta leve y finalmente resolverlo imponiendo una sanción a su subordinado. Todo muy legal y carente de parcialidad, ¿No creen?
El Fallo dice al respecto que «…la Sala no puede soslayar que la autoridad o mando que adoptó la resolución sancionadora de la que deriva el presente procedimiento ha realizado así una serie de actuaciones preliminares que implican una toma personal de postura previa o un prejuicio que conducen a contaminar la decisión finalmente adoptada, relativa al ejercicio de la potestad sancionadora, resolución del procedimiento que, a juicio de la Sala, no resultaba posible adoptar ya por el mismo mando desde una posición de imparcialidad, al haber tenido un relevante contacto previo con los hechos y los elementos que podían servir como fuentes de prueba de los mismos». Por consiguiente estima la demanda y anula la sanción. Sólo cabe felicitar a los servicios jurídicos de AUGC-Ávila por su excelente labor.-
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