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INFORMACIONES RESERVADAS EN LA LORDGC

Por Alberto Llana

He comentado en otras ocasiones cuestiones relacionadas con las denominadas “informaciones reservadas” previstas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), recogidas en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007 de esta guisa: “Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador”. En esta ocasión me limitaré a reproducir lo que argumenta el Tribunal Militar Central sobre las mismas en una reciente sentencia que recopila las últimas novedades jurisprudenciales habidas sobre la cuestión. Dice así la Sala de Justicia:

«Sobre la naturaleza y eficacia de las informaciones previas o reservadas han de destacarse, en lo que ahora importa, las siguientes orientaciones jurisprudenciales (...)

A) La “Autoridad disciplinaria” que según el artículo 39.5 LORDGC “podrá ordenar la práctica de una información reservada”, no es la misma que en definitiva tiene atribuciones para ordenar el inicio del expediente disciplinario y para resolver éste. Todo mando militar investido de potestad disciplinaria puede, con anterioridad al acuerdo de inicio por el órgano competente del procedimiento disciplinario que corresponda, ordenar la práctica de una información reservada; si bien, una vez esclarecidos los hechos y determinados sus presuntos responsables, la competencia para acordar la incoación del correspondiente procedimiento corresponde únicamente a la autoridad competente para la imposición de la sanción que, en función de la indiciaria calificación jurídica de aquellos, pudiera corresponder.

B) La información constituye un procedimiento destinado al esclarecimiento de hechos que pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y a la determinación en su caso de los posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruirse para deducir aquellas responsabilidades, por lo que no está sometida al régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de aquella naturaleza. De lo que se sigue que lo actuado en la información reservada carece por sí mismo de eficacia probatoria, por cuanto que la prueba de cargo debe producirse en el seno del expediente adornado de las garantías aplicables a los procedimientos sancionadores.

En suma, no tiene otro valor que el de ser un antecedente que puede servir para la adopción de la decisión de investigar formalmente, y con las debidas garantías de los derechos de los posibles responsables, aquellos hechos que, señalados en esa información reservada, habrán de probarse mediante la práctica de los medios adecuados ante el Instructor del procedimiento tramitado como consecuencia de la orden de incoación deducida de la misma información. Son actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Por ello, como afirma la reciente STS de 11 de enero de 2019, la falta de ratificación en el expediente sancionador de alguno de los testigos que declararon en la información reservada no afecta realmente a la validez o nulidad de ésta, sino a su valor probatorio, ya que, al no haber sido sometida a contradicción, no mostraría virtualidad alguna.

C) Las declaraciones que deba prestar en el seno de la información la persona que, en ponderada valoración “ex ante”, pueda resultar luego encartada, o bien cuando las preguntas que se le formulen se dirijan a obtener contestaciones que puedan incriminarle, ha de estar precedida de la instrucción de sus derechos esenciales a no declarar en ningún caso y a no declarar contra sí mismo, de manera que sus manifestaciones eventualmente incriminatorias tengan carácter de voluntarias, bajo sanción de nulidad de lo declarado.

D) La ratificación de la información reservada por parte de su instructor, producida en el seno del posterior expediente disciplinario, no confiere eficacia probatoria a todo el contenido de aquélla, siendo eficaz sólo respecto de la actuación personal del instructor y de los hechos que éste haya conocido directamente.

a) El instructor de la información no percibe directamente los hechos, por lo que sus manifestaciones sobre lo sucedido tan solo pueden ser valoradas como un testimonio de referencia, únicamente apreciado como prueba complementaria, que en su caso reforzará lo acreditado por otros elementos probatorios, o como prueba subsidiaria, tan sólo tomada en consideración cuando resulte imposible acudir al testigo directo.

b) La ratificación del instructor de la información reservada no sirve sin más para suplir la necesaria ratificación de lo declarado por quienes intervinieron en ella y a los que no se les ha recibido declaración alguna en el expediente sancionador tramitado. Y si, negada por el expedientado la realidad de los hechos que se dan por acreditados, lo que se pretende (es) sustentar los hechos que se declaran probados en dichas declaraciones de testigos directos recibidas en el seno de la Información reservada, la práctica de tal prueba testifical o su ratificación -para así dotarla de la necesaria validez como prueba de cargo incriminatoria, susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia- (debe) realizarse en el seno del expediente disciplinario, ante su Instructor y sometida a los principios de inmediatez y contradicción que impone la ley. Ello es así porque ni el instructor de la información reservada presenció los hechos, ni su ratificación de ésta hace válidas las declaraciones de los testigos que sí los presenciaron y que no llegaron a declarar en el expediente.

c) En consecuencia, dicha ratificación puede dotar de eficacia probatoria a los aspectos relativos a la intervención personal del instructor de la información reservada, pero no a otras manifestaciones o declaraciones testificales no ratificadas en el expediente disciplinario.

E) No existe norma alguna que imponga una determinada forma, contenido o extensión a las mismas, siendo claro que ésta dependerá de las necesidades de cada caso».-


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