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GUARDIACIVILES Y SU DERECHO A MANIFESTARSE (Parte 2)

Actualizado: 20 ene 2020

Escrito por LlanAUGC 14-08-2019


Por Alberto Llana #25añosAUGC


En esta segunda parte de la trilogía dedicada a cómo se consolidó el Derecho de manifestación de los guardiaciviles me remitiré a un comentario publicado después de conocer el Fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, tras la negativa gubernamental a dar el correspondiente permiso para la celebración de una manifestación convocada por la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) y la Unión de Oficiales (UO) en el mes de septiembre de 2010 y el correspondiente recurso, se pronunció a favor de la convocatoria, pudiendo desarrollarse finalmente como estaba prevista. En aquellos momentos parecía que con esta sentencia se daría por zanjada esta cuestión y la Administración aceptaría de una vez por todas que los miembros de la Benemérita son titulares de los mismos derechos fundamentales que el resto de ciudadanos, aunque por razones justificadas puedan estar 'matizados', lo que no significa 'excluidos', como pretendían. Sin embargo no fue así. La lucha por consolidar este Derecho aún tendría otro capítulo importante que ya avancé en mi primer artículo ( https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/guardiaciviles-y-su-derecho-a-manifestarse-parte-1 ), y que dejaré para el próximo capítulo. En aquel mes de septiembre de 2010 escribí lo que sigue:


La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso, Sección Octava) de fecha 16 de septiembre de 2010, por la que se reconoce el derecho el Derecho de los miembros de la Guardia Civil a manifestarse, constituye todo un hito en la historia del Benemérito Cuerpo.- En mi opinión, este Fallo judicial sitúa a la Guardia Civil en el siglo XX (que no en el XXI como sería el deseo de la mayoría). Y esto es así porque por fin se reconoce un Derecho Fundamental del que disfrutan el resto de los españoles desde que la Constitución fuera aprobada.-


Del análisis del referido Fallo encuentro destacable la afirmación relativa a que los miembros del Cuerpo son titulares de los Derechos Fundamentales de reunión y de libre expresión. Este último con ciertos límites lógicos derivados de la especial función que realizan, aunque tales límites todavía deban ser precisados por la jurisprudencia ya que los poderes públicos tienden a exagerarlos cuando escuchan lo que no les gusta. Tampoco tiene desperdicio la interpretación que realiza sobre lo que se consideran ‘actividades sindicales’, argumentando que: “…debemos concluir que el término sindical no abarca toda la realidad profesional, pues de lo contrario resultaría que la normativa entraría en una contradicción interna insalvable en la medida en que reconoce la posibilidad de actuar para promocionar unos derechos profesionales pero considera ilegal dicha actuación al tener siempre carácter sindical. Resulta por tanto evidente, a juicio de esta Sala, que profesional y sindical son dos realidades distintas, al menos a efectos de la normativa que son examinados”.-


Abundando en lo anterior, se recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº 219/2001 que recoge lo que sigue: “…nada permite afirmar que una asociación, por el hecho de perseguir la satisfacción de intereses económicos, sociales o profesionales de sus asociados, se convierta en un sindicato…”. Si así fuera, la AUGC hubiera sido considerada un sindicato desde que presentó sus Estatutos en 1991 con el fin de defender los intereses sociales de sus asociados. Y ello no fue así gracias a los diferentes pronunciamientos judiciales que reconocían, no solo la legalidad de la Asociación sino su carácter ‘altamente saludable’ como muchos recordarán. La Sentencia del TC señalada establece, además, los rasgos diferenciadores entre asociaciones y sindicatos, recordando que los últimos tienen reconocido el ejercicio de los Derechos de huelga, de negociación colectiva y de adopción de medidas de conflicto colectivo, concluyendo que “Es suficiente reparar en tales medios de acción a disposición de los sindicatos para comprender que el artículo 28.1 CE haya permitido que la ley llegue incluso a exceptuar del ejercicio del derecho de libertad sindical a los miembros de instituciones que estén sometidas a la disciplina militar…”.-


Estima el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a la vista de la Ley 11/2207, de Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, la cual permite asociaciones que defiendan los intereses profesionales, económicos y sociales del colectivo, excluyendo la formación o integración en sindicatos, el Derecho de huelga, las acciones sustitutivas de la misma, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, procede reconocer el Derecho de reunión y manifestación de las organizaciones convocantes (AUGC y UO) para la defensa y promoción de sus intereses profesionales. En palabras del propio Tribunal: “Lo que hacemos ahora (…) es precisamente determinar qué actividades tienen carácter sindical y, en concreto, afirmar con rotundidad que, a los efectos de la limitación del derecho de reunión de los guardias civiles, carecen de tal naturaleza las de promoción de sus intereses profesionales, en la medida en que se desenvuelvan al margen de la actuación de cualquier organización sindical”.-


Aprovecha la Sala de Justicia su pronunciamiento para dar un tirón de orejas a la Subdelegación del Gobierno en Madrid, en los siguientes términos: “…no queremos dejar de señalar que la AUGC ha aportado dos resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Madrid, una de 5/07/2010 y otra de 31/08/2010, que no prohíben sendas concentraciones convocadas por AUGC y UO para realizar concentraciones en la vía pública los días 10/07/2010 y 7/09/2010, concentraciones respecto de la que los medios de comunicación se hicieron eco reflejando sus reivindicaciones puramente profesionales (jornada laboral, retribuciones…), sin que haya explicado las razones que la han llevado a este cambio de criterio, algo que escapa a este Tribunal, y que constituye un extremo esencial para posibilitar la revisión jurisdiccional de la decisión impugnada”. Esta claro, a mi entender, que las declaraciones de los responsables de AUGC y UO en el sentido de que la prohibición era una decisión meramente política estaban totalmente justificadas, por mucho que les disguste a los promotores de la decisión escuchar estas palabras en boca de miembros de la Guardia Civil.-


Por último, habría sido de agradecer que este Fallo judicial hubiera tenido la repercusión a nivel interno que tuvo la sentencia del mismo Tribunal (Sala de lo Contencioso, Sección Novena), de 13 de abril de 2010, en la que dice que los guardias civiles no pueden participar en manifestaciones de tipo sindical y que tanto bombo recibió por parte de la jefatura en un claro intento de ‘calmar los ánimos’ de un personal harto de infamias. A algunos les parecerá lógico que la Dirección General obvie este pronunciamiento, por ser contrario a sus intereses. Pero lo verdaderamente lógico sería que todas las sentencias tuvieran el mismo tratamiento por parte de la Administración. O se les otorga la misma publicidad o se las ignora, pero en igualdad de condiciones.-


Felicitaciones a los que han hecho posible este reconocimiento de Derechos. Un paso más hacia la normalidad democrática que debe imperar en un Cuerpo como la Guardia Civil. Y para aquellos a los que nos les haya gustado el Fallo, recuerden que ya pueden salir a manifestarse en defensa del no derecho a manifestarse. He dicho.-



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