ERROR MUY GRAVE DEL INSTRUCTOR DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (y 2)
- LlanAUGC

- 22 nov
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Actualizado: 23 nov
Por Alberto Llana
En la primera parte de este comentario me referí al caso de un miembro de la Guardia Civil al que se le había tomado declaración en el seno de un expediente disciplinario sin haberle dado acceso a todas las pruebas que la Administración tenía contra él. Un error calificado de inadmisible por el Tribunal Militar Central pero que, sin embargo, no era lo suficientemente grave como para ocasionar una indefensión material del encartado. Ya saben, cosas de la justicia militar, califican el yerro como inadmisible y sin embargo buscan la manera de pasarlo por alto, con la consecuencia de que el responsable del disparate sale indemne del trance. No obstante y como ya adelanté en ese primer comentario, la demanda finalmente resultó estimada y es que al margen del ‘error admisible’, el iluminado que instruyó el expediente, acompañado -como no- por el buen hacer de la Administración, vulneraron de manera descarada otros derechos del agente encartado.-
Por ejemplo, el guardia expedientado solicitó «tras el pliego de cargos diferentes pruebas de las que excepto el acceso a los atestados que en un primer momento se le denegó y luego se le participaron, se le denegaron todas las demás al entender que no tenían relación con el procedimiento o que no acreditarían nada relevante para el expediente.
En la contestación a la propuesta de resolución, excepto la prueba consistente en que le dieran vista de los atestados, volvió a solicitar lo mismo y se le volvió a denegar.
Y finalmente en el presente recurso, vuelve a solicitar la prueba que le ha venido denegando en todas las instancias anteriores, se le admite y se practica con el resultado que obra en la pieza separada de prueba».-
El mero hecho de que las pruebas solicitadas y denegadas en vía administrativa sean admitidas y practicadas por el Tribunal ya es muestra de que el actuar en vía administrativa no resultó correcto. Pero en este caso concreto, la propia Sala de Justicia recalca que «El resultado de la prueba que le fue denegada en el seno del expediente y que le ha sido admitida y practicada en el seno de este recurso, ha dado la razón al recurrente…», en el sentido siguiente; «Ha tratado de acreditar la cantidad de atestados que se gestionan anualmente en su Unidad, así como que el periodo en el que se le audita, especialmente el año 2020 se estuvo en pandemia y que además del trabajo burocrático, el personal, también el expedientado estuvo prestando servicios de presencia uniformado.
El resultado es que se gestionaron en su Unidad un total de 1022 atestados en el año 2019; 812 en 2020 y 443 hasta el 16 de junio de 2021.
Además se ha constatado que en 2020 además de los asuntos burocráticos, con motivo del COVID se hicieron servicios de seguridad ciudadana».-
Y continúa el relato reseñando que el encartado trató «de acreditar que hubiera podido hacer otras gestiones que aparecieran en SIGO o en su correo electrónico y que pudieran no estar documentadas en los atestados. Este acceso se le ha denegado no por una cuestión de impertinencia de la prueba, sino por estar de baja». De igual forma trató de acreditar a través de los informes personales de calificación y a través del servicio de retribuciones del Cuerpo «que el bajísimo rendimiento que refiere el Capitán de la Compañía que dice que ha venido observando durante los años 2019, 2020 y 2021no han tenido ningún reflejo ni en sus IPECs ni en la percepción del complemento de productividad que retribuye especialmente el rendimiento.
Esta prueba, que se le ha venido denegando insistentemente por la Administración se, ha practicado en sede de este recurso y ha arrojado que, efectivamente, al recurrente en ningún momento de estos tres años se le ha retirado el complemento de productividad, que sus IPECs de los años tiene una puntuación de 9,72 en el periodo de 2017 a 2019 y de 8,32 en el año 2020/2021. En ambos casos el calificador puso en observaciones "Excelente profesional" sin que el Capitán que ejerció de segundo calificador enmendara nada».-
Y lo más aberrante del caso es que ante esta grave vulneración de derechos derivada de la reiterada denegación de las pruebas propuestas por el encartado, la Administración trata de justificarse aludiendo «a la ingente cantidad de material a examinar que en principio parecía incorrectamente tramitado por el expedientado y que dado que a la concreción de la acusación se formaliza en el pliego de cargos es ahí donde comienza el derecho a la prueba.
No se puede estar más en desacuerdo. Si la Administración tiene dudas acerca de si una conducta puede ser o no merecedora de reproche, de su magnitud, o de sus autores, podrá antes de iniciar un expediente acudir a la figura prevista en el artículo 39 de la Ley Disciplinaria, a la información previa, para obtener los datos con los que tomar la decisión de si iniciarlo o no, y en caso de iniciarlo con qué alcance».-
No quiero extenderme más en este caso. Creo que lo descrito hasta el momento evidencia que la vulneración de derechos del expedientado fue de tal magnitud que no cabía otra cosa que anular la sanción. Una nueva muestra de la prepotencia y el descaro con el que se manejan los asuntos disciplinarios en el seno de la Benemérita. Algo que no cambiará en el futuro a no ser que se adopten medidas para hacer ver a los prepotentes que su forma de conducirse no sale gratis.-
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