Por Alberto Llana
En estos momentos en los que determinado letrado, que suele intentar procurarse clientela a base de vender como propios los logros ajenos, y teniendo en cuenta que su última ocurrencia ha sido tratar de convencer al mundo de que gracias a sus buenos oficios el Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia -hace más o menos un mes- acerca del denominado Componente Singular del Complemento Específico, que es una retribución que perciben guardiaciviles y policías nacionales, algo que ya desmentí en el siguiente artículo ( https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/la-jurisprudencia-del-ces ), no puedo dejar de comentar otra sentencia del Alto Tribunal, emitida a principios de año y que dirime una problemática que, si bien afecta a funcionarios de la Policía Nacional, resulta interesante conocer para situar adecuadamente la conquista que ese letrado afirma haber conseguido. En el Fallo el Supremo aborda la disyuntiva suscitada por un miembro de dicho Cuerpo que ocupa un cargo idéntico a otros compañeros suyos pero compensado económicamente con un Componente Singular del Complemento Específico (CES) de menor cuantía por estar situado en localidad distinta. A partir de aquí la Sala de Justicia recuerda su jurisprudencia respecto del percibo de un determinado CES cuando los cometidos que se ejecutan son, en su totalidad o en sus contenidos esenciales, los de otro puesto de trabajo.-
Al respecto, es doctrina consolidada que el funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente desempeña o ha desempeñado, al margen de si ha sido nombrado específicamente para ese puesto o no. El nombramiento en sí mismo es importante a efectos de analizar el juego de los principios de igualdad y mérito en la función pública, los cuales no sólo rigen en el acceso a ella sino que se proyectan en toda la carrera profesional, tal como establece el artículo 16.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). Sin embargo la jurisprudencia considera que tal nombramiento es ajeno a la cuestión de otorgar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos.-
El mismo hecho de que se haya formado y mantenido tal jurisprudencia pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, cuando menos, de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina. Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro. No resulta irrelevante la circunstancia de que el artículo 24 del TREBEP no constituya un obstáculo a esta forma de entender las cosas, toda vez que ese precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente, más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo, a un funcionario. Al contrario, el mentado artículo 24 utiliza una cláusula abierta: “La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores”. Es significativo que diga “entre otros, a los siguientes factores”, cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía. Es por ello que bajo las prescripciones del TREBEP se ha desarrollado la jurisprudencia que se comenta y que se ha seguido manteniendo en el tiempo, pese a la oposición que nos encontramos en los preceptos contemplados en las leyes presupuestarias, los cuales repiten año tras año, en el periodo relevante, que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.-
El Tribunal Supremo aclara esta discrepancia del siguiente modo: <<La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que se ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos -es la identidad sustancial la relevante- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración>>.-
Por esa razón, el Tribunal Supremo fija como doctrina <<ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 -y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo>>.-
Es decir, que si resulta de justicia que los funcionarios que desarrollan los mismos cometidos o, cuando menos, los esenciales de un puesto de trabajo que no es el suyo pero está mejor remunerado a través del Complemento de Destino y CES, perciban idénticos emolumentos complementarios, igual ocurre cuando, como en el caso planteado, un funcionario ocupa el mismo puesto de trabajo pero percibe menor cuantía en dichos complementos dinerarios por la única razón de estar destinado en localidad distinta.-
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