top of page

DESCONCERTANTE FORMA DE PROCEDER DE UN OFICIAL (y 2)

Foto del escritor: LlanAUGCLlanAUGC

Por Alberto Llana


Continúo con el análisis de una sentencia pronunciada por el Tribunal Militar Central que comencé en un comentario anterior y que aseguraba que se había ocasionado una indefensión material a un miembro de la Guardia Civil sancionado disciplinariamente y resaltaba, además, la desconcertante forma de proceder del Oficial que emitió un parte disciplinario contra un subordinado, a lo que añadiré que tal desconcierto se extiende a todas las personas que bien intervinieron en la instrucción del expediente disciplinario o bien tuvieron la responsabilidad de analizar y rechazar el recurso de alzada del sancionado. El Fallo destaca de principio ciertas incongruencias en el relato que realiza el Oficial que confecciona el parte disciplinario: «Quizá no se trate de especificaciones de excesiva relevancia, pero es en lo que consiste todo el material probatorio a disposición de los instructores. Sin duda se imponía precisar un tanto más».-


Prosigue resaltando que llama «poderosamente la atención que el teniente no anotase en el parte de servicio la correspondiente novedad. Máxime tomando en consideración que el teniente, tal como manifestó en su parte, que él mismo era el jefe y responsable de la seguridad del acuartelamiento y que la conducta del guardia civil (…) le pareció especialmente reprobable, por tener en esos momentos a su cargo la seguridad de las instalaciones como único miembro de la unidad de servicio de guardia. (…). Ausencia de referencia alguna a la novedad objeto de posterior sanción en el parte del servicio sobre la que tampoco se le preguntó, a pesar de la insistencia del expedientado en traer a colación esta cuestión en sus alegaciones. Se limitan los instructores a expresar que no era necesario hacerlo, sin apoyarse en norma alguna.


Al modesto juicio de la sala es de exigir alguna explicación al teniente respecto a la falta de mención de lo sucedido en su papeleta de servicio, por la misma gravedad que le otorgó el teniente con posterioridad.(…)


No puede evitar la sala concluir de lo expuesto, que la labor de los instructores se ha centrado en dar por sentada la veracidad inmutable de la versión del teniente, sin corroborar por otros medios lo que hubiese sido corroborable, haciendo caso omiso de que sus funciones incluían buscar y aceptar también el material de descargo para el expedientado, dando muestras de imparcialidad y objetividad.


Quiebra así nuestra confianza en quien con tales insuficiencias legales se presenta como único puntal de la acusación. Y para oponerse a la versión del oficial, el guardia interesó como diligencia probatoria la aportación de las videograbaciones del acuartelamiento. La prueba se nos antoja pertinente y necesaria, visto que ha manifestado en todo momento que no estaba dormido y que previamente había detectado la presencia del teniente desplazándose por los alrededores. Y por no considerarlo un peligro para la seguridad del acuartelamiento, continuó manteniendo la cómoda postura en que se encontraba. Que esto sucediera así o no, escapa a la capacidad de prospectiva de la sala, pero lo que sí podemos afirmar es que, dado el endeble andamiaje incriminatorio, tal diligencia aparentaba aptitud para aclarar lo sucedido, al menos parcialmente. Siendo su procedencia -artículo 50.3 de la Ley- incuestionable.


Así debió entenderlo el instructor, que en su acuerdo de 5 de agosto ordenó "Solicitar tanto del promotor del parte teniente (…), como del testigo Subteniente (…), que aporten cualquier documento fotográfico o de video, en relación a los hechos de los que ambos fueron testigos y que motivaron las presentes actuaciones".


Como hemos reseñado el teniente respondió: "En cuanto a las imágenes solicitadas, se informa que las mismas no están disponibles", Por lo que el instructor acordó el 9 de agosto inadmitir lo que ya había admitido, las grabaciones de las cámaras de videovigilancia del acuartelamiento, con la contradictoria e inexacta justificación de que: "Habida cuenta de los hechos que se investigan no se encuentran dentro de ninguna de las finalidades del fichero. A su vez, en todo caso, el tiempo transcurrido suscita que las grabaciones de fechas y horas de autos deben encontrarse eliminadas".


Es decir, lo que era procedente, pertinente y necesario, se transforma por arte de la escuetísima respuesta del teniente, primer involucrado e interesado en los hechos, en improcedente por un motivo normativo que previamente no existía y que se hace valer, o cuando menos así podría parecerlo, para justificar la alegada indisponibilidad de las grabaciones. Con lo que, al margen de la chocante contradicción con su anterior resolución, se impide en realidad desentrañar la auténtica razón de la denegación: normativa o fáctica por indisponibilidad de las grabaciones (sólo semi-constatada). El convencimiento de la sala no es otro, que el instructor acude al cerrojazo normativo para decorar la pérdida de las imágenes. Nada se indica respecto a los periodos de tiempo en que se conservan las imágenes, dado que el teniente no se esfuerza en hacer alguna indicación y el instructor no tiene a bien indagarlo».-


Recuerdan los magistrados que las imágenes que solicitó como defensa el sancionado podían usarse a tal fin y que «la indisponibilidad de las grabaciones a causa del lapso transcurrido, es algo que sólo puede ser imputado directamente al teniente, por haber demorado en demasía e inexplicablemente la emisión del parte disciplinario y porque, sabedor de que tales imágenes podrían tener relevancia probatoria, no tomó las medidas precisas para preservarlas, siendo como era responsable de los ficheros». Y aseguran que «el caso es que en la tramitación del expediente no se la requerido explicación sobre el tema; como hemos precisado, no se le ha preguntado por las razones de ninguna de sus decisiones. Y por ello lo sostenido por el guardia es racional y coherente procesalmente. La indefensión que se le ocasiona al sancionado es palmaria».-


También tienen unas palabras para unos supuestos testigos de los hechos: «En cuanto a lo que el instructor designa como segundo testigo, el subteniente (…), en realidad no es tal. Lo que extraña un tanto, ya, en primer término, que se le tome declaración. Puesto que no fue interesada por el recurrente y el teniente no hizo mención ninguna a otros testigos. El instructor no justifica la razón de la diligencia. Y de la misma lo que se sigue es que no fue testigo de los hechos de forma directa o por referencia, con lo que poco menos que inútil resulta su declaración. Lo que se nos dice, en aras de justificar tal declaración es que presenció en otra ocasión una conducta similar del sancionado. Hechos que no son objeto del procedimiento y de los que además no se dio parte. ¿Quién tuvo constancia de hechos que no transcendieron? Y si transcendieron, ¿por qué no fueron sancionados? A lo que añadimos las dudas que nos ofrecería la apreciación de la fuerza probatoria de lo relatado por quien, prima facie, pudo haber incumplido su deber de sancionar o dar parte de unos hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria; la misma que la sancionada en el expediente. Desechamos pues como prueba de cargo las declaraciones del subteniente (…), así como la del guardia (…) que igualmente declaró sobre aquel hipotético incidente, que nunca debieron obrar al expediente. Declaraciones que no hicieron sino culminar, con un cierto desatino, en la primera propuesta de sanción, en la que se apreciaba como circunstancia agravante la reincidencia, por un hecho por el que no se dio parte, no se tramitó expediente y no se sancionó y cuya notitia criminis es creación del instructor en el seno del propio expediente nacido para estudiar un hecho distinto. La falta de credibilidad del teniente, la ausencia de cualquiera otra prueba de cargo y la indefensión ocasionada que hacen que este motivo debe atendido, suponen, además que no haya visto enervada la presunción de inocencia». Y me sigo preguntando, ¿Todos estos hechos que destaca la sentencia por parte del Oficial dador del parte y de las personas que intervinieron en el procedimiento disciplinario, se quedan sin castigo?


Enlace a la primera parte de este comentario:


 
 
 

Comentarios


©2020 por Llana AUGC. Creada con Wix.com

bottom of page