Por Alberto Llana
Me ha llamado mucho la atención una sentencia del Tribunal Militar Central que paso a resumir. En el Fallo al que me refiero, se analiza la demanda presentada por un miembro del Cuerpo que resultó castigado por la presunta comisión de una falta disciplinaria de carácter grave. El sancionado negó siempre los hechos y solicitó una serie de pruebas que le fueron rechazadas en vía administrativa, por lo que recurrió la sanción ante el Tribunal esgrimiendo vulneración del derecho fundamental de defensa, del principio de imparcialidad y del derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse impedido el acceso a ciertas grabaciones instado en tiempo y forma, lo que acreditaría la falta de credibilidad del parte disciplinario emitido en su contra por el Teniente Comandante de Puesto, derivando en clara indefensión. La Sala de Justicia reflexiona sobre ello de tal forma:
«La piedra de toque de la alegación puede resumirse en que el teniente jefe de Puesto principal es el único testigo de los hechos. Y en que su actitud y acciones no son acordes con las previsiones legales que permitirían aceptar su versión sin ningún tipo de ambages, según sostiene el demandante. Añade una hipotética animadversión, de la que no se otea rastro alguno en lo actuado, aunque tampoco es fácil extraer una explicación para la desconcertante forma de proceder del oficial.
Dio parte el 4 de abril de unos hechos sucedidos el 21 de enero. Instructores y mando sancionador restan importancia a la cuestión, poniendo de relieve que el artículo 40 de la Ley disciplinaria no establece plazo alguno para dar parte de hechos presuntamente constitutivos de infracción. Lo que estrictamente hablando es cierto. Aunque no lo es menos que dicho artículo impone a la autoridad o mando sancionador receptor del parte la estricta obligación de acusar recibo de inmediato. No sabría la sala discernir por qué la reacción de la autoridad ha de revestir ese atributo de inmediatez, y no la acción del emisor del parte. Es consecuente con la peculiar naturaleza del procedimiento disciplinario; Disciplina entendida no sólo como el exigible rigor en el cumplimiento de las leyes y estatutos del Cuerpo, sino también como un concepto revelador de la vinculación y el compromiso personal del servidor público con los principios y valores de la Institución a la que pertenece. Permaneciendo ambas acepciones permanentemente vinculadas, puesto que no puede haber un respeto y cumplimiento de las normas sin una asunción personal voluntaria y pacífica de su contenido, resulta esencial para el desarrollo y reforzamiento de la Institución, que el régimen disciplinario que se aplique a sus miembros sea igualmente respetuoso con los principios, valores y funciones propias de ésta, y garante de la máxima seguridad jurídica que debe revestir la aplicación de ese régimen disciplinario a los miembros del Cuerpo. Y así y entre otros el artículo 38 de la ley de Régimen disciplinario destaca como principios inspiradores del procedimiento dirigidos a la salvaguardad de derechos fundamentales, los de impulso de oficio, imparcialidad, celeridad y eficacia.
La (Ley) Orgánica 8/2014, de Régimen disciplinario para las FAS, transcribiendo a modo de principio general del derecho la experiencia recogida por la doctrina jurisprudencial, dispone en su artículo 42: "Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora, formulará directa e inmediatamente parte disciplinario". Cuyo sentido teleológico es de concebible aplicación en el ámbito de la Guardia Civil.
De su lado la Ley Orgánica Procesal Militar, supletoria en este sector, dispone en consonancia con las restantes procesales vigentes en el Reino en su artículo 134 que: "El militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la jurisdicción militar, está obligado a ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible".
De otro lado el Real Decreto 176/2022, Código de conducta y Decálogo del Cuerpo, recoge entre sus estipulaciones múltiples preceptos que abundan en el mismo sentido de exquisito cuidado en el comportamiento y actuación profesionales, bien que no imponiendo acciones o plazos concretos.
De lo que se colige sin gran dificultad para un observador medianamente avezado, que el ordenamiento jurídico patrio no consiente actitudes como la mostrada por el teniente, salvo que respondan a motivo o causa justificado. Que en buena lógica puede existir. Pero por eso mismo, ha de ser debidamente expuesto al escrutinio del sancionador, del sancionado y ahora del juzgador-revisor. El propio oficial no ha dejado caer una sola palabra al respecto. Los instructores no le hicieron una sola pregunta para esclarecerlo. Y el mando sancionador tampoco aprovechó la oportunidad que se ofrecía al devolver el expediente, para que se arrojara luz sobre la cuestión.
Se han limitado los instructores, uno a decir que no hay plazo predeterminado y otro a manifestar que siempre pueden existir circunstancias que impidan emitir el parte con inmediatez, pero en todo caso hablando en términos abstractos y sin perder el sueño por indagar en las causas concretas del concreto asunto que tenían en sus manos y bajo su responsabilidad. El matiz no es baladí, ya que el sancionado aduce que el teniente quiso perjudicarle con el retraso en la emisión del parte. Lo que parece hacer no sólo conveniente, sino imprescindible, la clarificación de lo relativo a tal extremo y no dejarlo al albur de la indeterminación.
Nos encontramos ante un expediente disciplinario. No se trata de un procedimiento destinado a apuntalar la culpabilidad ya prefijada de un miembro de la Guardia Civil, por el mero hecho de que un superior jerárquico haya emitido un parte en su contra y otro haya decidido la incoación del procedimiento sancionador.
La culpabilidad no se presupone. Se demuestra. Y se demuestra en una palestra con todas las garantías legales y constitucionales para quien se ve inmerso en la agonía-lucha frente el poder sancionador del Estado. No tiene la sala la impresión de que los intervinientes en este expediente hayan sabido contemplar el procedimiento administrativo sancionador desde la óptica que permite concebirlo como garantía de derechos del justiciable. Única vía a través de la que, tras la cuidadosa ponderación de la repercusión en disciplina y servicio, como bienes jurídicos fundamentales, puede quebrarse la vara sustentadora de aquéllos y proceder a la sanción de las conductas reprobables. Diversos son los puntos que nos permiten apreciarlo así y que pasamos a exponer.
Y lo exponemos trayendo a colación los ramales en que se ha ocasionado indefensión material efectiva al sancionado, debido a los defectos legales constatados en el expediente sancionador».-
Resulta fácil concluir que la demanda fue estimada y la sanción anulada. Pero como este comentario ya resulta muy largo, dejaré los detalles para una segunda parte.-
Enlace a la segunda parte de este comentario:

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