Por Alberto Llana
En la Ley que regula los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil (Ley Orgánica 11/2007), se establece que los miembros del Cuerpo deben permanecer localizados. Así, el artículo 21.2 dice que: “El Guardia Civil tendrá la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal con objeto de facilitar su localización. En todo caso, se deberán facilitar los medios de localización que permitan a todo Guardia Civil atender puntualmente sus obligaciones profesionales”. Y basado en esa norma, también el Real Decreto 274/2018, por el que se regula la residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia Civil, estipula en su artículo 9.1: “El personal incluido en el ámbito de aplicación tiene la obligación de comunicar en su unidad de destino, en la que ocupe temporalmente un puesto de trabajo o en la que esté encuadrado administrativamente, la dirección de su domicilio habitual o temporal y de facilitar sus datos de contacto telefónico, debidamente actualizados, así como cualquier otra información que permitan, en caso necesario, su efectiva localización para atender puntualmente a sus obligaciones profesionales”. Un deber de localización que se persiste incluso en los periodos de vacaciones, permisos o licencias. En este sentido la Sala Quinta del Tribunal Supremo lo ha mantenido en su jurisprudencia -entre otras la sentencia de 5 de marzo de 2018-, en la que se reafirma en “la obligación del personal del Benemérito Cuerpo de estar localizado, debiendo comunicar los números de teléfono fijo y móvil todos ellos permanentemente actualizados, a los efectos de permitir su localización”.-
Veamos las consecuencias del incumplimiento del deber de estar localizables. El Tribunal Militar Central (TMC) emitió una sentencia a finales de 2020 en la que confirmaba una sanción disciplinaria de carácter leve a un miembro de la Guardia Civil que, estando de vacaciones, no contestó a las repetidas llamadas que desde su Unidad de destino le realizaron a su teléfono móvil. Incluso le enviaron SMS, vía SIGO, a los que tampoco respondió. La Sala de Justicia argumenta que el núcleo de la infracción cometida por el sancionado es el incumplimiento de ese deber de localización que se ha de mantener en todo momento, cuya efectividad constituye presupuesto imprescindible para el cumplimiento de las misiones que a los miembros de las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil atribuyen la Constitución y las Leyes (STS de 03 de noviembre de 2010, 04 de marzo de 2011 y 17 de julio de 2012). En este sentido cabe recordar lo recogido en el artículo 28.1 de la antes citada LO 11/2007: “El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente”. El Fallo del TMC al que me refiero dice textualmente:
“Esta Sala, considera que el demandante, a pesar de haber cumplimentado de forma adecuada, la información consignada en su solicitud de vacaciones, ya que, en la misma, como medio de localización, consignó, además de su domicilio el número de su teléfono móvil, incumplió con su deber de mantener la posibilidad de una efectiva comunicación ya que no estuvo disponible en el mismo. No es responsabilidad de sus mandos, realizar otro tipo de gestiones para su localización, sino que es la responsabilidad del (sancionado), que se encuentra de permiso, atender a las llamadas que pudiera recibir en el teléfono que facilitó a sus superiores para su localización. Por lo expuesto, la conducta enjuiciada (...), se incardina perfectamente en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley del Régimen Disciplinario para la Guardia Civil, por lo que no se vulnera el principio de legalidad en su versión de falta de tipicidad.
Por otra parte, no es atendible el argumento del demandante referente a que carecía de justificación, el intento de localización para la realización de una actuación de carácter administrativo, a instancias del Capitán (...), quien pretendía realizarle una notificación relacionada con el expediente disciplinario en el que se encontraba incurso. Este argumento, no puede ser compartido por la Sala, ya que el bien jurídico que se tutela en la falta disciplinaria impuesta, es el de facilitar a sus superiores jerárquicos, los medios de localización, siendo intrascendente en este momento, valorar si el motivo por el que se intentó localizar al Guardia, es de mayor o menor relevancia, sino que lo que se ha de analizar es el cumplimiento de la obligación anteriormente reseñada de facilitar la localización a sus mandos. En el presente caso, se desprende del expediente sancionador, que el (sancionado), facilitó en su solicitud de vacaciones un medio de localización que no permitió a sus superiores, contactar con el mismo”.-
Y dado que el ejemplo que nos ocupa es atinente a un compañero que se encontraba disfrutando vacaciones, no está de más repasar lo que dice la normativa en vigor sobre el deber de localización en esta situación. El reseñado RD 274/2018 establece en su preámbulo que se “...considera suficiente con que se mantengan los medios efectivos de localización para los desplazamientos de pequeña duración a países de la Unión Europea o que tengan frontera terrestre con España”. En el artículo 8 se regulan los desplazamientos de los componentes del Cuerpo y se explica en su punto 2 que “El Guardia Civil que tenga previsto un desplazamiento a países extranjeros, previamente a su inicio, deberá comunicarlo a su unidad y facilitar los datos que permitan su localización (...) No será necesario efectuar la comunicación señalada cuando el desplazamiento sea a Estados miembros de la Unión Europea (recordad el 'brexit') o a países que tengan frontera terrestre con el territorio nacional, que no supere los cuatro días y que se mantengan sin variación los medios facilitados que hagan posible su localización...”.-
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