Por Alberto Llana
Tras publicar mi anterior comentario referido a la sentencia obtenida por AUGC-Pontevedra en el Tribunal Supremo y mediante la cual se sentó jurisprudencia acerca de la naturaleza jurídica y forma de aplicar los periodos de descanso diario que los miembros de la Guardia Civil tienen regulados en su normativa específica y, más importante, si cabe la posibilidad de solapar el periodo de descanso diario con otro tipo de descansos (específicamente el denominado 'Descanso Festivo'), no tardaron en aparecer mensajes en redes sociales interpretando el alcance del pronunciamiento e instando a realizar solicitudes a la Administración, advirtiendo de la posibilidad de obtener indemnizaciones económicas, incluso con carácter retroactivo. Y todo ello sin conocer siquiera el contenido del Fallo, más allá de lo que expresé en mi artículo.-
Así es, incluso cuando tecleo las presentes líneas sigue sin ser pública la sentencia de marras. La conocen los servicios jurídicos de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) e imagino que el Abogado del Estado encargado de defender la postura de la Administración ante el Supremo, el cual se la habrá trasladado a la Asesoría Jurídica del Cuerpo para que la analicen a fondo y comiencen a elucubrar sobre las consecuencias de la misma y de qué manera intentar sortearla para volver las andadas, detrayendo tiempo de descanso a los guardiaciviles. Comprendo que tras dar a conocer la reciente doctrina del Alto Tribunal ante un asunto tan serio como el respeto por el descanso diario posterior a la realización de un turno de servicio, que normalmente se saltaba a la torera la Dirección General de la Benemérita mediante interpretaciones seudolegales contrarias al propio espíritu de la norma propia del Instituto (la Orden General 11/2014) pero sobre todo a la Directiva Europea reguladora de determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (2003/88/CE), se encienda la curiosidad de las personas interesadas y deseen ampliar información sobre el asunto y cómo proceder a partir de ahora. Y entiendo también que todas aquellas organizaciones ajenas a este proceso legal -la mayoría de ellas con nulo interés por este tema hasta ahora-, y también distintos abogados que llevan años haciendo su agosto en base a apropiarse de logros judiciales obtenidos previamente por AUGC, pretendan lanzar las campanas al vuelo en el intento de captar socios o clientes ante lo que imaginan se viene a partir de ahora. No obstante, recomiendo cautela y no dar crédito a cualquier mensaje que provenga de fuentes distintas a quienes han conseguido este Fallo.-
En uno de esos mensajes que circulaba por grupos de WhatsApp tan solo unas horas después de publicar mi comentario, se podía leer que a partir de ahora los Juzgados deben respetar la doctrina establecida por el Supremo y, como consecuencia, cada incumplimiento por parte de la Administración acarrearía una indemnización para el demandante, tras la correspondiente reclamación administrativa y posterior recurso Contencioso-administrativo. Mucho ojo con el apartado monetario. No hay nada mejor para excitar las ganas del personal que mentar el símbolo '€'. Sin embargo itero que hay que conocer lo que dice concretamente la sentencia y comprobar las razones específicas por las que en el caso planteado ante el Alto Tribunal devino una compensación económica para el demandante. Que se vuelvan a dar las mismas circunstancias dependerá de cómo actúa en el futuro la Administración ya que dudo que vuelvan a reincidir en la prepotencia y chulería exhibidas hasta esta decisión judicial, bien es cierto que alimentadas por sentencias anteriores de algunos juzgados y un par de tribunales superiores de justicia.-
Asimismo compruebo que invitan a presentar solicitudes cuando se hayan planificado servicios en horario de tarde seguido posteriormente de un descanso festivo, descanso singularizado adicional, descanso compensatorio o permiso por asuntos particulares. En este punto cabe realizar también varias matizaciones. La primera es que conminar a cursar peticiones tras un servicio de tarde da a entender que no terminan de comprender el alcance real de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo, despiste lógico cuando no se ha tenido la oportunidad de leer el Fallo al completo. La segunda atinente a que esa doctrina se refiere al caso concreto planteado, o sea, al descanso diario antes de un descanso festivo, no a otro tipo de descansos diferentes, aunque pueda considerarse extensible a los mismos. Yo así lo considero. Pero también puede ocurrir que la Administración se aferre a la coyuntura particular analizada por la Sala de Justicia y se niegue a realizar una interpretación extensiva. Por último señalar las particularidades de la combinación “servicio de tarde seguido de asuntos particulares” porque, repito, la jurisprudencia analiza el solapamiento de periodos de descanso y los permisos tienen naturaleza jurídica distinta (lo cual, dicho sea de paso, no conllevaría grandes problemas vista la argumentación de los magistrados), aunque conviene tener muy presente cuándo se ha solicitado el día de asuntos particulares porque la respuesta a esta cuestión sí que puede resultar muy importante.-
Por tanto, mucho cuidado con atender a cantos de sirena incorrectamente fundamentados, sobre todo si vienen acompañados de promesas monetarias, ya que la realidad puede depararnos sorpresas desagradables e incluso cabe la posibilidad de que nos saquen unos buenos cuartos que no hay por qué desembolsar si se hacen bien las cosas.-
Enlace de interés: https://gijontrasgu.wixsite.com/website/post/solapar-el-descanso-diario-con-otro-tipo-de-descanso
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