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CONTENCIOSO DISCIPLINARIO POR DENEGACIÓN DE REVISIÓN DE OFICIO

Por Alberto Llana


Comentaba hace unos días que en vía contencioso-disciplinaria militar es posible impugnar cualquier acción procesal relacionada con el ejercicio de la potestad disciplinaria [Ver: OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR (wixsite.com) ]. Según la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, entre los actos recurribles están los atinentes a la denegación o inadmisión de solicitudes de revisión de oficio relativos a resoluciones sancionadoras, en aplicación del artículo 106 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Un buen ejemplo de lo dicho la tenemos en un reciente Fallo de la Sala Quinta del Supremo, fechada el pasado 12 de abril, en el que analiza la demanda presentada por un ex Guardia Civil, contra la inadmisión de su solicitud de revisión de oficio de una resolución sancionadora que le impusieron en 2004. En relación con el mencionado artículo 106 de la Ley 39/2015, recordar lo que se recoge en su punto 1: “Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1”.-


La sentencia a la que aludo refiere que la revisión de oficio está configurada por la jurisprudencia “como un instrumento para la defensa de la legalidad de la actuación administrativa, tratándose de un procedimiento extraordinario y excepcional que solo puede utilizarse cuando concurran supuestos de hecho muy concretos, equivalentes a los motivos de nulidad de pleno derecho taxativamente establecidos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (actualmente, artículo 47.1 de la Ley 39/2015), que constituyen verdaderos vicios de orden público, de manera que el interés general demanda que los actos afectados por esta clase de invalidez sean expulsados de la vida jurídica, incluso fuera de los plazos existentes para formular la correspondiente impugnación, prevaleciendo por consiguiente las consideraciones de justicia material, concretada en la necesidad de restaurar en derecho aquellos actos administrativos gravemente viciados que afectan a su validez intrínseca, sobre los aspectos puramente procesales. Y, como contrapartida, la jurisprudencia también viene requiriendo que la revisión de que se trata debe ser objeto de una interpretación marcadamente restrictiva, excluyendo las aplicaciones extensivas”. O de forma más resumida: “...dicho procedimiento revisor es excepcional, estando pensado únicamente para aquellos casos en que siendo firme el acto administrativo, y por tanto, no pudiendo ser combatido, no obstante su palmaria nulidad determina la necesidad de su expulsión del Ordenamiento Jurídico por motivos tasados y claros”.-


Teniendo en cuenta lo anterior, el Supremo explica en primer término que el recurso concreto que analiza, relacionado con una sanción disciplinaria impuesta en 2004, como ya se ha explicado, debería limitarse a impugnar la resolución de inadmisión de revisión por parte de la Autoridad administrativa y no la propia resolución sancionadora toda vez que el objeto del procedimiento instado por el demandante ante la Sala de lo Militar no tiene como cometido reexaminar el castigo aplicado en 2004, algo que debe evaluarse dentro de los límites del proceso revisor, sino la decisión administrativa que rechaza incoar siquiera el trámite revisor. En ese sentido, el punto 3 del artículo 106 de la Ley 39/2015, establece que: “El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales”.-

Vistos los argumentos fundamentales en cuanto a lo que se puede elevar ante la vía contencioso-disciplinaria militar, cabe añadir que en lo que atañe al caso concreto planteado ante la Sala de Justicia, esta opta por pronunciarse sobre lo planteado por el demandante en aras a ofrecer una tutela judicial efectiva, incluso en aquellos aspectos novedosos que no esgrimió en la solicitud de revisión de la sanción, siendo introducidos de manera sorpresiva en la demanda. Ello también puede ofrecer ideas a la hora de plantear un incidente de revisión de una sanción impuesta tiempo atrás y que, a nuestros ojos, pueda aparecer como nula de pleno derecho, conforme al artículo 47.1 de la Ley 39/2015. En ese aspecto el demandante consideró que el expediente sancionador había sido iniciado por Autoridad no competente al haberse acordado por el Coronel Jefe Accidental de la Zona en la que radicaba su destino, lo que es refutado por el Tribunal recordando que los mandos accidentales adquieren la competencia sancionadora de los superiores a los que sustituyen.-

Por otra parte también se alegó la posible vulneración del principio 'non bis in ídem' al haberse seguido dos procedimientos disciplinarios diferentes por los mismos hechos, siendo sancionado solamente en el segundo de ellos. Esta cuestión, bastante controvertida por el hecho de haberse ordenado el comienzo de un segundo expediente por presunta falta disciplinaria de carácter grave cuando el primero, iniciado por la presunta comisión de falta disciplinaria muy grave, no había sido cerrado todavía. Aquí es donde entra en juego la novedosa argumentación ante la Sala de Justicia que no fue expuesta en esos términos a la hora de peticionar la revisión de la sanción. El Supremo explica en su Fallo que el motivo aludido en la solicitud administrativa mencionaba la vulneración del 'non bis in ídem' por haberse desarrollado dos expedientes distintos por los mismos hechos y no porque el segundo de ellos se hubiera incoado cuando el primero todavía pervivía. Por ello, la sentencia se limita a comprobar que la respuesta administrativa se hizo conforme a Derecho respecto a la argumentación desplegada en aquel momento, concluyendo que no es admisible introducir de manera súbita una diferente fundamentación para sostener la procedencia de la revisión y el desacierto de la resolución administrativa.-


Anecdótica resulta la última alegación del demandante, referida a una posible vulneración del derecho de defensa por el hecho de que en la orden de inicio del expediente por el que fue sancionado no constaba el número de procedimiento y, también, que la referencia respecto de la autoridad que acordaba su incoación era errónea, al citar al General Jefe de Zona y no al Coronel Jefe Accidental de la misma, que fue quien efectivamente lo ordenó. Motivo igualmente novedoso, no desplegado en la petición de revisión, pero que en cualquier caso no deviene en vicio invalidante que suponga la nulidad de pleno derecho. Por otro lado eso cabría haberlo expuesto a lo largo de la tramitación del procedimiento disciplinario y no muchos años después. La demanda es desestimada al considerar el Tribunal que no concurren ninguna de las causas que motivan una revisión del correctivo impuesto.-


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