Por Alberto Llana
Normalmente un recurso contencioso-disciplinario militar se interpone ante resoluciones sancionadoras definitivas en vía administrativa. Es decir, cuando tras la resolución sancionadora se ha presentado, bien un recurso de alzada o bien uno de reposición, y ha sido resuelto. Se abre entonces la vía contenciosa, en aplicación del artículo 465 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar. Este artículo estipula, en lo concerniente a la Guardia Civil: “El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de Régimen Disciplinario de (…) la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas.
Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario...
Asimismo podrán ser recurridos otros actos dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando esté previsto expresamente en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil”.-
Como se observa del enunciado del último párrafo del precepto, existen casos en los que también se puede acudir a la vía contencioso-disciplinaria militar. Veamos lo que establece al respecto la jurisprudencia, según interpretación de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. La Sala de Justicia considera que una interpretación llanamente gramatical del artículo 465 de la Ley Procesal Militar, con el que se inicia el capítulo que tiene por epígrafe “de los actos impugnables”, debe llevar a no descartar en principio que el recurso contencioso-disciplinario militar sea admisible en relación con actos no sancionadores dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria, siempre que sean definitivos y causen estado en vía administrativa. A tal efecto, estima el Tribunal, conviene tener en cuenta que en el mencionado artículo 465 no se distingue entre actos en que se imponga una sanción y actos en que la misma no se imponga, sino entre actos 'definitivos' y 'actos de trámite', estableciéndose que los primeros pueden ser objeto de recurso contencioso-disciplinario en tanto los segundos, aun pudiendo ser recurridos, han de serlo conjuntamente con la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.-
A tenor de lo expuesto, el Tribunal Militar Central concluye que “En la inmensa mayoría de los casos, el objeto del recurso contencioso-disciplinario será con toda seguridad un acto sancionador, pero no hay razón de suficiente peso para eliminar toda posibilidad de que pueda serlo también un acto definitivo, de contenido no sancionador, que ponga fin a un procedimiento disciplinario, siempre que el recurrente pueda alegar un interés legítimo, pues es la perturbación en el ejercicio de derechos e intereses legítimos el presupuesto para que se concrete en una persona el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales que el art. 24.1 de la Constitución Española reconoce a todos.
La anterior interpretación se atenía, por otra parte, al contenido del artículo 106 de la Constitución, conforme al cual ningún ámbito o sector de la actividad de las administraciones públicas puede quedar exento de control jurisdiccional, que por razones evidentes se extiende también, a través del proceso contencioso disciplinario militar, a la aplicación de la legislación disciplinaria por las autoridades y mandos titulares de la potestad y dotados de la competencia para aplicar la misma”.-
Así, volviendo a lo fijado por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, ha considerado que son también susceptibles de impugnación en vía contencioso-disciplinaria militar los siguientes actos de aplicación de las leyes disciplinarias militares sin contenido sancionador:
- El que niegue el derecho del miembro de la Guardia Civil que ha cursado un parte disciplinario respecto de otro militar a conocer la decisión adoptada en relación con dicho parte.-
- El que decide no incoar procedimiento sancionador contra un militar como consecuencia de un parte disciplinario o denuncia presentados contra él.-
- El dictado en un procedimiento disciplinario por la que se declara cometida una falta que no se sanciona por impedirlo la prescripción.-
- Los que deniegan o inadmiten solicitudes de revisión de oficio de actos sancionadores, en aplicación del artículo 106 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-
Y hay más porque en la sentencia de 06 de marzo de 2015, el Supremo analiza una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación en vía administrativa de dos sanciones disciplinarias, contra cuya desestimación presunta la Sala admite el recurso contencioso disciplinario militar.-
En atención a lo dicho, y en palabras del Tribunal Militar Central: “Es evidente, pues, que frente al restrictivo criterio que limitaba el objeto del recurso a los actos sancionadores y, consiguientemente, la legitimación activa al militar sancionado o a sus causahabientes, se impone otro más amplio que centra el objeto del recurso en los actos de aplicación de la legislación disciplinaria, aunque no impongan sanciones, lo que evidentemente ha de repercutir en una extensión del ámbito de la legitimación. Así pues, cualquier acción procesal relacionada con el ejercicio de la potestad disciplinaria, cuya tutela judicial se pretenda, debe ser encauzada a través de los recursos contencioso-disciplinarios militares ordinario o preferente y sumario y por tanto ante los Tribunales de la Jurisdicción Militar”.-
Por último recordar que la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, en lo referente a los recursos contencioso-disciplinarios militares establece en su artículo 463 que: “El demandante podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de abogado.
No obstante, para que el demandante pueda interponer y sustanciar los recursos de casación v revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Letrado”.-
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