Por Alberto Llana
Seguimos dándole vueltas a la sentencia del Tribunal Constitucional que declarará parte del Real Decreto que promulgó el Estado de Alarma de marzo de 2020 no ajustado a la Carta Magna. Y me refiero a ello en futuro porque todavía no se ha publicado el Fallo, seguramente porque no está terminado del todo. Hay que recordar que junto al texto del posicionamiento judicial hay que aportar las ponencias emitidas por los magistrados discrepantes (5 de 11, como es sabido). Esas opiniones discordantes pueden exponerse en una sola ponencia, elaborada por uno de ellos y a la que se suman el resto o bien pudieran emitir cada cual la suya, ya se verá. De momento se ha filtrado por varios medios de comunicación parte del argumentario de la resolución así como de la ponencia en contra escrita por el otrora fiscal general del Estado Cándido Conde-Pumpido. Y lo que indican esas informaciones es que quienes apoyaron mayoritariamente el pronunciamiento entienden que las limitaciones de derechos que permite la ley para los estados de alarma fueron tan severas que, por ejemplo, la facultad individual de los ciudadanos de circular libremente desapareció, y para decretar una medida de tal calibre lo correcto sería haberlo hecho a través de un Estado de Excepción o, también, de Sitio, aunque este último parezca excesivo para afrontar la situación de pandemia ya que está pensado para “Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios...”, artículo treinta y dos.Uno de la Ley Orgánica 4/1981.-
Y lo de la libertad de circulación me recordó la postura del propio Tribunal Constitucional en lo referente a los arrestos que se pueden imponer a los militares como sanción disciplinaria y que sufrieron los miembros de la Guardia Civil hasta que la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) logró que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) los declarara contrarios al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), a través de su conocida sentencia denominada “Caso Dacosta Silva contra España”, de 02 de noviembre de 2006 [Consultar: LA BENEMÉRITA YA NO TIENE ARRESTOS (wixsite.com) ]. Los arrestos siguen existiendo para el personal de las Fuerzas Armadas y así están recogidos en los artículos 11, 15, 16 y 22 de su actual régimen disciplinario (Ley Orgánica 8/2014), toda vez que el Estado Español ha efectuado lo que se denomina una 'reserva de ley' frente al CEDH, en el sentido de que no considera ese Convenio aplicable a la ley disciplinaria de las FAS. A mayor abundamiento, el propio TEDH en su Decisión de de 20 de mayo de 2003 recuerda que, conforme a su propia doctrina, las sanciones disciplinarias persiguen asegurar el respeto por los miembros de un determinado grupo de las reglas de comportamiento propias del señalado grupo, y afirma que el mantenimiento de la disciplina en los ejércitos es clara expresión de este supuesto. En cualquier caso, cuando se imponían arrestos a los componentes de la Benemérita, estos se caracterizaban por suponer un confinamiento domiciliario de las personas sancionadas con ese castigo, con determinadas salvedades. Así, la Administración española no los consideraba privaciones de libertad en tanto en cuanto quien estaba arrestado podía participar de las actividades de su Unidad, realizar el servicio que les fuera nombrado así como acudir al médico o a la farmacia si lo precisaban o asistir a los oficios religiosos si eran practicantes.-
Por el contrario, el Tribunal Constitucional siempre ha entendido que los arrestos suponen una verdadera privación de libertad, pese a resultar acordes a la Norma Suprema. Tomemos como ejemplo su sentencia nº 31/1985, de 05 de marzo, Fundamento Jurídico 3.b): “El arresto domiciliario es una sanción privativa de libertad, aun cuando se imponga «sin perjuicio del servicio». En consecuencia es necesario determinar si esta sanción privativa de libertad se impuso ilegalmente por infringir el principio de legalidad en materia punitiva o procesal, lo que vulneraría el art. 17.1 de la Constitución, o con violación de otros derechos fundamentales íntimamente conectados con tales principios (...); pues, en caso afirmativo, la resolución impugnada habría vulnerado tales derechos”. Es por ello que el propio Tribunal entiende que esos castigos son revisables mediante la figura del 'Habeas Corpus': “Por el contrario, el hecho de que la sanción impuesta fuese un arresto domiciliario de cuatro días «sin perjuicio del servicio» no era relevante a los efectos de contemplarse en el procedimiento de hábeas corpus, ya que, como señala la STC 31/1985, de 5 de marzo, dicho arresto domiciliario es sanción privativa de libertad susceptible de vulnerar el art. 17.1 C.E.”. A mayores, cualquier resolución sancionadora debe estar motivada por imperativo constitucional, y por mera lógica -añado-, no obstante, cuando se trata de sanciones de arresto, tal motivación está 'reforzada' por ley ya que según indica la jurisprudencia mencionada supone una privación del Derecho Fundamental a la libertad personal.-
Teniendo en cuenta este punto de vista del Alto Tribunal parece lógico que ahora considere, al menos una mayoría de los magistrados que componen la Sala que ha dictado esta controvertida sentencia, que las limitaciones impuestas por el Real Decreto 463/2020 a la libre circulación de los ciudadanos supusieron en realidad la supresión de tal derecho. En el artículo 7.1 de esa norma, uno de los preceptos declarados inconstitucionales, que versa acerca de la limitación de la libertad de circulación de las personas, se expone que “Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada: a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10; b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; d) Retorno al lugar de residencia habitual; e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros; g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad; h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza”.-
O sea que, sin conocer todavía el texto completo del Fallo, mi impresión es que el Constitucional (o aquellos magistrados que votaron a favor), han seguido la línea trazada en su momento para los arrestos militares, concluyendo que unas limitaciones tan estrictas suponen vaciar de contenido el Derecho Fundamental a la libre circulación. Y reitero que la cuestión no es si había o no había que hacer algo así, que por supuesto que sí, se trata de decretar esas restricciones bajo el amparo legal pertinente, que sería la declaración del Estado de Excepción, tal y como está configurada actualmente la LO 4/1981. Por lo que he podido leer en algún medio, la Sala de Justicia argumenta que los efectos de la pandemia imposibilitaron 'de facto' el normal funcionamiento de las instituciones democráticas mientras que los ciudadanos vieron afectados el normal ejercicio de los derechos, saturados los servicios sanitarios y afectadas las actividades educativas y las de casi cualquier otra naturaleza. Todo ello derivó en un problema que excedía lo meramente sanitario, afectando al orden público, siendo la medida más acorde para afrontar esa situación, como se ha dicho, la declaración del Estado de Excepción. ¿Por qué no se dieron cuenta de esto en su momento ni juristas ni asesores legales del Gobierno? Imagino que esa respuesta nos la ofrecerán los votos particulares de los magistrados discrepantes con la sentencia, cuando salgan a la luz pública.-
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