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LA BENEMÉRITA YA NO TIENE ARRESTOS

Actualizado: 7 abr 2021

Escrito por LlanAUGC 04-08-2019


Por Alberto Llana


A buen seguro muchos de quienes lean estas líneas conocen los 'arrestos' militares. Y no me refiero al arrojo o la determinación para acometer tareas arduas que suele ser seña de distinción militar sino al castigo que se impone por la comisión de alguna falta de tipo disciplinario. Pues bien, los arrestos existieron en la Guardia Civil, como Cuerpo de naturaleza militar, hasta finales de 2006. Desde que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se pronunciara en contra de ese tipo de 'correctivo', en su famosa sentencia de 2 de noviembre de 2006 (Caso Dacosta Silva contra España), en la Benemérita se impartieron instrucciones para dejar de arrestar a sus miembros hasta la aprobación del actual Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (Ley Orgánica 12/2007), que los eliminó por completo.-


Dacosta Silva, Guardia Civil destinado en Gijón, sufrió un arresto de 6 días por la comisión de una falta leve disciplinaria. Disconforme con el castigo por entender que un arresto era un privación de libertad proscrita por nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 17.1 que estipula: «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley», emprendió, con el apoyo jurídico de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC), un largo camino judicial que duró más de ocho años hasta demostrar su teoría a través del Fallo señalado. La discrepancia de pareceres debemos situarla en la errónea interpretación del Estado español (la Administración) acerca de sus limites para obviar el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), al que nuestro país está adherido desde 1979. En ese Convenio se recoge que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a) Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente” (artículo 5.1). Sin embargo, la Administración española consideraba que no tenía que cumplimentar ese precepto, en lo que a los militares concernía, dado que había establecido una reserva de ley cuando firmó el Convenio que decía: “España, de conformidad con el artículo 64 del Convenio, se reserva la aplicación de: 1) Los artículos 5 y 6, en la medida en que fueran incompatibles con las disposiciones que, en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contienen en el título XV del Tratado Segundo y en el título XXIV del Tratado Tercero del Código de Justicia Militar”. En resumen, que consideraba que los arrestos a ciudadanos militares estaban fuera del ámbito de cobertura del CEDH y, por otra parte, no constituían una verdadera privación de libertad ya que los militares arrestados podían participar de las actividades de su Unidad, realizar el servicio que les fuera nombrado así como acudir al médico o a la farmacia si lo precisaban o asistir a los oficios religiosos si eran practicantes.-


No obstante lo anterior existían un par de cuestiones que hacían dudar de la postura de la Administración. De un lado, que la mentada reserva de ley establecida por España no incluía al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -desde 1991 tenía uno propio y diferenciado del de las Fuerzas Armadas. único afectado por la reserva-. Y por otro, una sentencia del Tribunal Constitucional, la 14/1999 de 22 de febrero, relativa al arresto domiciliario que argumentaba lo siguiente: “...hemos de afirmar que el arresto domiciliario sí supone una verdadera privación de libertad y no una mera restricción de aquella, de suerte que sobre esta base, el indebido cumplimiento de un día de arresto domiciliario, sí entrañaría una vulneración de la libertad personal por contravención de los términos del artículo 17.1 C.E., que supedita la legítima privación de libertad a los casos previstos en la ley”. Aparte de ello y con un alcance más relativo, la recomendación de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (número 1223/0993), que dice: “En conclusión, la Asamblea estima que no solo es deseable, sino además necesario, reducir considerablemente el número de reservas realizadas a los convenios del Consejo de Europa. Es por ello, que recomendará al Comité de Ministros, A.- en lo relativo a los convenios del Consejo de Europa ya firmados: i.- invitar a los Estados miembros para que procedan a reexaminar detenidamente las reservas aportadas, con el fin de suprimirla en la medida de lo posible y dirigir al Secretario General un informe debidamente motivado para los casos en que se quieran mantener ciertas reservas”.-


Con todo, el TEDH examina si el arresto impuesto al Guardia Civil Dacosta Silva está amparado por la reserva hecha por el Reino de España o, por el contrario, vulnera lo dispuesto en el CEDH. En este sentido, el Alto Tribunal argumenta en el punto 36 del Fallo que: “Pretender que la reserva española, fundamentada en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas sea de aplicación a una norma posterior, que tiene precisamente por objeto regir el régimen disciplinario de la Guardia Civil como régimen específico y, por consiguiente, diferente al que rige en las Fuerzas Amadas, es en opinión de este Tribunal, difícilmente defendible”. De seguido, en el punto 37 constata que: “El Tribunal observa en primer lugar que, de conformidad con el artículo 57 § 1 del Convenio, únicamente las leyes «entonces en vigor» en el territorio de un Estado contratante pueden ser objeto de una reserva (...). La Ley Orgánica 11/1991, tan citada, no estaba en vigor ni en 1979, fecha de la reserva, ni en 1986, fecha de la actualización de la reserva relativa al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas”. Y continúa aseverando que: “La reserva española siempre tuvo y tiene por objeto el «régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas». Si desde 1991 la Guardia Civil, «Fuerza y Cuerpo de Seguridad del Estado», y no «Fuerza Armada», tiene por imperativo legal, recordado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un régimen disciplinario específico, diferente al de las Fuerzas Armadas, y regido por una ley orgánica propia, la reserva no puede en consecuencia hacerse extensiva a una norma que tiene por finalidad una segregación del objeto señalado en la reserva. Esta pretensión sería contraria al Convenio, el Tribunal no puede por ello aceptarla”.-


El TEDH declara por unanimidad que en el caso Dacosta Silva se produjo una violación del artículo 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que finalmente devino en la supresión de las privaciones de libertad como castigo disciplinario para los componentes de la Guardia Civil. Como reza el título, en la Benemérita ya no hay arrestos (en el sentido de 'castigo') porque en su acepción de 'arrojo o determinación', siguen como siempre han demostrado, afortunadamente.-


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