Por Alberto Llana
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha pronunciado una sentencia el pasado 02 de marzo de 2023 mediante la cual se aborda nuevamente el tema del denominado “descanso diario” de los trabajadores. El Fallo se emite como consecuencia de ciertas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal General de Miskolc (Hungría), en aras a resolver un litigio interpuesto por un maquinista de la sociedad ferroviaria nacional húngara al que no le conceden su descanso diario de once horas, conforme al artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE, la cual dispone que «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas». Esas cuestiones prejudiciales y las respuestas del TJUE las resumo a continuación:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que el descanso diario del artículo 3 [de la citada] Directiva forma parte del descanso semanal?
2) [...] ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que, de conformidad con el objetivo de [dicha] Directiva, el citado artículo únicamente establece la duración mínima del descanso semanal, es decir, debe el descanso semanal tener una duración de al menos 35 horas consecutivas, siempre que no existan condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo que lo excluyan?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que, cuando el Derecho del Estado miembro y el convenio colectivo aplicable establecen la concesión de un descanso semanal continuado de 42 horas como mínimo, es obligatorio conceder también, después de un trabajo que haya sido realizado en el día laborable previo al descanso semanal, el descanso diario de 12 horas garantizado junto a aquel en el Derecho del Estado miembro pertinente y en el convenio colectivo aplicable, siempre que no existan condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo que lo excluyan?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que el trabajador también tiene derecho a un período mínimo de descanso que debe concederse en el transcurso de veinticuatro horas en el supuesto de que, por cualquier motivo, no tenga que trabajar en las veinticuatro horas siguientes?
5) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 3 y 5 de la Directiva [2003/88], en relación con el artículo 31, apartado 2, de la Carta, en el sentido de que el descanso diario debe concederse con carácter previo al descanso semanal?»
El TJUE responde lo siguiente a las cuestiones 1 y 2, comenzando por recordar que «los criterios que los Estados miembros definan para garantizar la aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/88 no pueden vaciar de contenido los derechos consagrados en el artículo 31, apartado 2, de la Carta y en los artículos 3 y 5 de esta Directiva». Es por ello que mantiene que «...la Directiva establece el derecho al descanso diario y el derecho al descanso semanal en dos disposiciones distintas, a saber, respectivamente, en el artículo 3 y en el artículo 5 de esta. Ello indica que se trata de dos derechos autónomos que (...) persiguen objetivos distintos, que consisten, en el caso del descanso diario, en permitir que el trabajador pueda apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo y, en relación con el descanso semanal, en permitir que el trabajador descanse en cada período de siete días. (…) Por consiguiente, es preciso garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo de cada uno de estos derechos».-
En referencia a la cuestión 3, la sentencia recuerda algo obvio: «...para garantizar a los trabajadores el disfrute efectivo del derecho al descanso diario (...), este debe concederse con independencia de la duración del descanso semanal establecida por la normativa nacional aplicable».-
Y en lo que concierne a las cuestiones 4 y 5 resalta algo muy importante: «...de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para poder descansar efectivamente, el trabajador debe disfrutar de la posibilidad de apartarse de su entorno laboral durante un número determinado de horas que no solo deben ser consecutivas, sino que también deben suceder directamente a un período de trabajo, para permitir al interesado distraerse y eliminar el cansancio inherente al ejercicio de sus funciones». De tal manera que «...tras un período de trabajo, todo trabajador debe disfrutar inmediatamente de un período de descanso diario, con independencia de si dicho período de descanso va o no seguido de un período de trabajo. Además, cuando el descanso diario y el descanso semanal se conceden de manera contigua, el período de descanso semanal solo puede empezar a correr una vez que el trabajador haya disfrutado del descanso diario».-
Esta forma de ver las cosas resulta de aplicación a los funcionarios de la Guardia Civil por ser trabajadores de la Administración. Lo que ocurre es que a nivel de Dirección General del Cuerpo se buscan excusas tendentes a obviar estas interpretaciones. Ya ocurrió hace un año cuando AUGC logró una sentencia en el Tribunal Supremo que sentaba jurisprudencia sobre determinados aspectos del descanso diario. La respuesta de la Dirección General, amparada por un vergonzoso informe de su Asesoría Jurídica, fue que una sola sentencia no podía reputarse jurisprudencia, por lo que no se sentía en la obligación de respetar la doctrina establecida por el Alto Tribunal. Ahora, tras este Fallo, en que se amplían aún más los criterios de aplicación del descanso semanal, es seguro que tratarán nuevamente de echar tierra por encima, lo que nos abocará a continuar la lucha jurídica, como venimos haciendo desde que, por fin, se empezó a aplicar (con demasiados matices) la normativa europea sobre ordenación del tiempo de trabajo a los miembros de la Benemérita.-
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