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ACCESO ILÉGITIMO A SIGO COMO FALTA GRAVE

Foto del escritor: LlanAUGC
LlanAUGC
3 oct
3 min de lectura

Por Alberto Llana


Hace un par de años comenté el cambio de criterio de la Dirección General de la Guardia Civil en referencia a consultas ilegítimas en el sistema SIGO, que consideraba esos hechos como posible falta disciplinaria de carácter muy grave (art. 7.7). La Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) ya calificó como despropósito esta situación y el tiempo le ha dado la razón ya que, salvo en casos muy concretos (anecdóticos), los correctivos impuestos por este tipo de consultas han sido por faltas de carácter grave, como venía siendo tradición. Por tanto, ese cambio de criterio obedece a una intención de tipo preventivo, un mensaje claro a los miembros del Cuerpo ante el significativo aumento de procedimientos disciplinarios por estos motivos. Valgan como ejemplo los datos obtenidos entre 2021 y 2024: en 2021 se incoaron 20 expedientes por "abuso de atribuciones"; en 2022 se elevaron hasta 24: en 2023 se incrementaron hasta los 29 y en 2024 saltaron hasta los 78. En el primer trimestre de 2025 se iniciaron 36 actuaciones de este tipo.-


Sin embargo, lo que comenzó como una campaña de miedo ha evolucionado como era de esperar, es decir, hacia el fracaso, como era evidente desde el primer momento. Supongo que a los inventores de la trapacería les importa un comino ya que seguramente obtuvieron su palmadita en la espalda, o quizás alguna medalla y/o recompensa económica. Acabo de leer un sentencia del Tribunal Militar Central que confirma una sanción de carácter grave a un componente del Cuerpo que realizó varias consultas indebidas en SIGO, en línea con lo que se venía haciendo tradicionalmente.-


Argumenta la Sala de Justicia que: «Respecto a la acción o comportamiento típico, la Sala Quinta del Tribunal Supremo (por citar, Sentencia de 20 de marzo de 2014, seguida por las núms. 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 15/2021, de 1 de marzo de 2021 y17/2022 de 14 febrero de 2022), pone de manifiesto que: "efectivamente, el precepto contemplado, art. 8-2 de la L.O. 12/07, a diferencia de lo que sucede con los ‘tipos’ del 7-7 (falta muy grave) y el 9-1 (falta leve), ambos de la L.O. 12/07, no presenta cualificación alguna; contemplando simplemente el ‘abuso de autoridad’. Expresión que, como bien ilustra el recurso, implica tan solo ‘usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien’. Constituyéndose como tal por el mero mal uso, o uso excesivo o indebido, de la autoridad".

(…)

Desde esta perspectiva, este Tribunal no puede sino compartir, en el presente caso, la calificación de los hechos realizada por la autoridad sancionadora como legalmente constitutivos de la falta grave de "el abuso de autoridad en el ejercicio del cargo", cuya comisión se conmina en el apartado 2 del artículo 8 de la LORDGC, al concurrir en ellos, como señala la Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de marzo de 2014 y núms. 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 15/2021, de 1 de marzo de 2021 y 17/2022 de 14 febrero de 2022),"los elementos objetivo, normativo y subjetivo de dicha figura disciplinaria, esto es, a) hallarse el sujeto activo investido de la potestad necesaria para adoptar una decisión vinculante, aunque la investidura tenga carácter accidental; b) actuar en función del ejercicio de la autoridad que corresponde; c) que la actuación sea contraria al ordenamiento jurídico, por excesiva, desmesurada o extralimitada respecto de sus fines, es decir, abusiva; y d)comportamiento doloso equivalente al conocimiento de la extralimitación en que se incurre (elemento intelectual del dolo) y actuar en función de tal conocimiento (elemento volitivo)".


Y, finalmente, dado que, según recoge la jurisprudencia de la Sala Quinta del Tribual Supremo (por citar, Sentencias núms. 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 15/2021, de 1 de marzo de 2021 y 17/2022 de 14 febrero de 2022), "la característica que configura este tipo de actuaciones radica en el ejercicio abusivo de las funciones, el uso indebido de las competencias, bien extralimitándose en su actuación, bien llevando a cabo actos con una finalidad distinta de aquella que justifica la atribución de potestades públicas", nada justifica que, en este caso, el (demandante) haya realizado un acceso a datos obrantes en bases de datos oficiales (SIGO), carentes de relación alguna con las funciones policiales que pudieran corresponderle por razón de su destino o función, lesionando con ello bienes jurídicos elementales, y nucleares de su propio estatuto profesional».-


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