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PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

Foto del escritor: LlanAUGC
LlanAUGC
19 sept
3 min de lectura

Por Alberto Llana


El principio de culpabilidad, según la RAE, es la norma fundamental «en virtud de la cual no hay responsabilidad penal sin dolo o imprudencia y por el que, además, se prohíbe que la pena impuesta sobrepase la medida de la culpabilidad del reo. Nullum crimen sine culpa (‘ningún delito sin culpa’)». Expresado de otra forma: no hay pena sin culpabilidad. La sentencia del Tribunal Constitucional 270/1994 señala que el principio de culpabilidad caracteriza al Derecho penal y al Derecho administrativo sancionador propios de un Estado Social y Democrático de Derecho. Por su parte otro Fallo de la Audiencia Nacional de 21/07/2004 explica que: «aun sin reconocimiento explícito en la Constitución, el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (artículo 25.1 CE) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho». Para entender que existe culpabilidad, el comportamiento del sujeto debe ser reprochable, y ello solo puede ocurrir si se dan los siguientes presupuestos: a) imputabilidad, esto es, que el sujeto sea dueño de sus actos en un grado suficiente; b) posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho, que no exista un error inevitable y c) ausencia de causas de exculpación.-


No obstante, dentro de ese principio jurídico hay que diferenciar dos variantes, como se desprende de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional: la penal y la administrativa, teniendo presente en lo que a este comentario incumbe, que cualquier régimen disciplinario no es más que un procedimiento administrativo. Y como sucede en otras cuestiones inherentes a los procedimientos de tipo administrativo, las reglas del juego no son las mismas que cuando se navegan los mares penales. En palabras de Juan Antonio Lascuraín Sánchez, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid:

  • Es opinión dominante que la diferencia entre el delito y la infracción administrativa, es decir, entre ilícito penal y el ilícito administrativo, no es cualitativa, sino cuantitativa.-

  • El delito como conducta irregular más grave ante la que se reacciona con una sanción más grave, la pena.-

  • Esta diferenciación cuantitativa nos lleva a formas distintas de administración de las sanciones: más garantistas las penales, más ágiles las administrativas.-

  • El TC, TS y TEDH parten de la indiferencia ontológica entre los injustos administrativos y los penales.-

  • Esto lleva a que ambos injustos estén abarcados por las mismas garantías básicas.-


Sin embargo, esas garantías básicas no tienen la misma extensión o no se aplican con el mismo rigor en un proceso penal que en un procedimiento administrativo, toda vez que la jurisprudencia permite modulaciones en función de la mentada diferenciación cuantitativa. Por ejemplo, en relación a la imparcialidad e independencia, el propio Tribunal Constitucional ha recogido en varios de sus pronunciamientos lo siguiente: «La estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia predicable con igual significado y en la misma medida de los órganos administrativos (…). En distintas ocasiones el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que, ni el instructor de un procedimiento administrativo sancionador, ni menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las mismas garantías que los órganos judiciales» (STC 74/2004).-


En relación con la culpabilidad, el régimen disciplinario de la Guardia Civil (LO 12/2007) la recoge en su artículo 38, que versa acerca de los principios inspiradores del procedimiento, donde establece que: «El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia». Y la forma en que se aplica el tan repetido principio de culpabilidad en la norma disciplinaria de la Benemérita se puede comprobar en lo que expone una sentencia de un Tribunal Militar Territorial: «Como nos recuerda la jurisprudencia emanada desde la STS de 15 de octubre de 1996 -entre otras, SSTS de 3 de febrero de 2010, 15 de junio de 2012 y 12 de julio de 2016- las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza, del ámbito en que se producen, y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a título culposo, es decir, con culpa o negligencia, sin que exista una cláusula general de exclusión de ésta última forma de culpabilidad que determine, como sucede con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así lo disponga expresamente la ley. La responsabilidad disciplinaria se exigirá al que sea considerado culpable, bien por haber obrado con conciencia y voluntad de la actuación ilícita, en el caso del dolo, bien omitiendo el deber de cuidado exigible en el caso concreto, que está en la base de la actuación imprudente (STS de 3 de marzo de 2004)».-



 
 
 

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