Por Alberto Llana
En la primera parte de este comentario aludía a una Sentencia del Tribunal Militar Central que estimó la demanda presentada por un componente de la Guardia Civil sancionado por mor de una auditoría interna de origen y finalidad desconocidas, aunque supuestamente ordenada por un Jefe de Zona. Tras constatar este hecho, la Sala de Justicia explica los motivos para tumbar el castigo: «Sin perjuicio de desconocer el motivo por el que el (Jefe de Zona) solicitó, es decir, ordenó la llamada auditoría, no podía escapársele que existía una alta probabilidad, rayana con la certeza, de que se estaban obteniendo pruebas inculpatorias contra el recurrente, susceptibles de fundamentar una exigencia de responsabilidad en el ámbito disciplinario. Tal parece haber sido el verdadero objeto de la auditoría. Y lo parece por el desproporcionado esfuerzo de la administración, muy en particular en la instrucción del expediente, por impedir al demandante la obtención de la información que solicitaba al respecto.
No pudo hacer valer sus derechos en el momento en que nació la información en su contra, como tampoco lo pudo con posterioridad ya en el seno del procedimiento sancionador, en que se asumió como prueba prefabricada, en el sentido de preconcebida, inaudita parte, el resultado de la auditoría, ante lo que el sancionado nada pudo objetar.
No sólo eso. Como señala el recurrente, ni siquiera se incorpora documento alguno original o copia de original, sino su traslado en formato Excel. El escueto testimonio del (Jefe de Zona), al que tampoco se le pregunta con mucho detalle, no basta para satisfacer las exigencias legales, dando como probada la realidad de su contenido. La instructora únicamente le preguntó si se ratificaba en el parte, si la auditoría es práctica habitual, a lo que contestó que no, que es una herramienta del mando para comprobar el buen funcionamiento de las unidades y que si obraba en su poder el soporte material de la auditoría. Desconocemos quiénes fueron los auditores o comité de expertos encargados de la auditoría. Y lo desconocemos porque la instructora negó al recurrente la posibilidad de desvelar su identidad.
Se ha obviado cualquier actividad instructora tendente a dotar de algún grado de virtualidad a los distintos elementos constitutivos de la auditoría, que queda así tremolando en el éter de lo fantasmagórico y sin que podamos constatar siquiera su efectiva existencia. Por no hablar ya de sus efectos jurídicos, que como pretende la parte, han de reputarse nulos. El artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial es claro cuando afirma que “En todo tipo de procedimiento... No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”. Que por tanto devienen nulas, carentes de validez y eficacia en el respectivo procedimiento, sin que puedan ser objeto de valoración ni tenerse en cuenta en su resolución.
Como tampoco puede tenerse en cuenta, como se hace, un supuesto reconocimiento realizado por el encartado de haber realizado diversas consultas en el operativo SIGO en el escrito presentado con ocasión de haberse acogido a su derecho a no declarar, pues no deja de ser una deducción del contenido de dicho escrito y porque, expresamente, en la contestación al Pliego de Cargos, en ese aspecto el encartado expresamente manifiesta que "...de haber realizado las (…) averiguaciones sobre los vehículos que se citan, reconociéndolo a efectos meramente dialécticos...”.
En el caso de marras la única prueba sostenedora de la culpabilidad del guardia recurrente viene a ser el documento Excel, presunto reflejo de la auditoría, de la que es predicable en plenitud cuanto acabamos de referir.

A mayor abundamiento, de las breves acotaciones en dicha hoja Excel no es sencillo colegir ni demostrar qué servicios correspondían al encartado en los respectivos días (las papeletas de servicio no obran al procedimiento), ni dónde reside el abuso -ciertamente complicado de precisar- o por lo menos el acceso no autorizado y las razones de ello. Los testigos contestan a preguntas genéricas sobre el uso y empleo del sistema SIGO, careciendo de contacto directo con las consultas reprochadas al encartado.
Lo que repercute de forma palmaria e irrefrenable en la presunción de inocencia que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y Salas Segunda y Quinta del Tribunal Supremo, se quebranta únicamente, “cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida o legitima. O, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables”.
Percibimos pues una doble percusión en derechos fundamentales en nuestro caso. De un lado la obtención ilegitima del material probatorio de cargo, sin conocimiento del interesado y fuera de un procedimiento sancionador, cuando era al menos perfectamente previsible para el (Jefe de Zona) se obtendría rica cosecha inculpadora, hurtando al demandante de toda posibilidad de conocimiento y participación y de otro, el total embargo informativo en el expediente disciplinario, cercenador al máximo de su capacidad de reacción defensiva».-
Y lanza un claro reproche a la inactividad de quien instruyó el procedimiento disciplinario «que no realizó actividad alguna, por si o inspirada por las diligencias solicitadas en el escrito inadmitido, en orden a dar credibilidad a la información contenida en la supuesta auditoria, la realidad de los datos, la legalidad de la petición de la misma, quien fue el autor de la misma y cadena de custodia.
Pues lo que se interesaba era de todo punto pertinente, esto es, relacionado con el objeto del procedimiento y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, revistiendo potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido de la decisión final; necesario, es decir, con utilidad para los intereses de defensa de quien la propuso, de modo que su omisión le causó indefensión; y posible, en atención a las circunstancias que rodeaban su práctica, dicho sea parafraseando a la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2020.
En definitiva no cabe sino dar la razón al recurrente pues se le ha privado no solo de conocer la prueba en que se basó la resolución en su formato original, produciéndose una evidente indefensión, sino también de la posibilidad de poder discutirla, de someterla a contradicción, amén de lo expresado acerca de la consideración de la obtención ilegítima de la prueba de cargo». Vamos, lo que se dice una vergüenza de sanción que deshonra a todos los implicados en la misma.-
Primera parte del comentario:

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