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Y SIGUEN LOS DESPROPÓSITOS (1)

Foto del escritor: LlanAUGCLlanAUGC

Actualizado: 28 ene

Por Alberto Llana


En mis dos últimos artículos comenté una sentencia del Tribunal Militar Central (TMC, en adelante), que afeaba la desconcertante forma de actuar de un Oficial de la Benemérita que cursó un parte disciplinario contra un subordinado con la sana intención de sancionar una presunta conducta que nunca quedó demostrada, contando además para ello con la forma de proceder de las dos personas que instruyeron el procedimiento disciplinario, la cual no resulta tan desconcertante como la del Oficial dado que la mayoría somos conscientes de que cuando se ordena la incoación de un expediente disciplinario, la parte instructora considera por regla general que se le está ordenando buscar indicios suficientes para que la autoridad competente pueda castigar al presunto sin demasiado cargo de conciencia.-


Pues bien, otra Sentencia del mismo TMC viene a ahondar en el despropósito del régimen disciplinario de la Guardia Civil, donde casi cualquier dislate tiene cabida toda vez que a los hipotéticos autores de los mismos la ‘hazaña’ les sale gratis. En este nuevo Fallo, bastante reciente, se analiza una sanción disciplinaria por supuesto abuso de autoridad cuyo inicio debemos situarlo en una supuesta auditoría realizada por el Jefe de Zona, de cuyo resultado se derivó un parte disciplinario confeccionado por el mencionado Jefe en contra de su subordinado. Tras la ‘instrucción’, por llamarla de alguna forma, del procedimiento, devino la sanción, que finalmente es recurrida ante el TMC tras el rechazo del correspondiente recurso de alzada. De la disertación de los magistrados de la Sala de Justicia (la sentencia no tiene voto particular alguno), cabe destacar lo siguiente respecto a la auditoría de marras: el Jefe de Zona «afirmó haber solicitado la realización de la auditoría, sin que se haya dado a conocer las razones que motivaron su decisión, ni en qué normativa se apoyó, aunque en todo caso no obedeció a una pauta habitual en la Zona bajo su mando, según sus propias afirmaciones. Tampoco se conoce quien fue encargado de su práctica. No consta soporte documental del sistema SIGO que refleje con visos de autenticidad los accesos de consulta del encartado. Sólo se dispone de un documento Excel en formato digital incorporado a un CD, sin firma, rúbrica, sellos oficiales, ni emblemas. No consta ningún documento escrito con la solicitud u orden del» Jefe de Zona. Y ello sin que la parte instructora pusiera objeciones al respecto, lo mismo que la Asesoría Jurídica del Cuerpo o las autoridades sancionadora y revisora. Un proceso ausente de garantías cuyo final ya se atisba.-


Y es que, según consta en el pronunciamiento, «bajo la ecléctica e inocua apariencia de auditoría no es dado aprehender la esencia de lo que se ha practicado por orden del jefe de la Zona. Así el término empleado parece aludir a un procedimiento técnico, por completo ajeno al ámbito sancionador. Pero si bien se miran las cosas, lo efectivamente acaecido se nos antoja de diferente naturaleza.


Al no haber explicado el (Jefe de Zona) el carácter, origen y finalidad de la auditoría, y no haber facilitado la instructora al demandante el acceso a la información justificativa, es lícito que nos surja la duda, que en realidad es más que duda, aunque no alcance las cotas de certeza ineluctable, de que lo que se pretendía con la llamada auditoría era obtener información sobre la presunta conducta antijurídica del encartado, de lo que el emisor del parte ya albergaría fundadas sospechas con anterioridad.


Y en lugar de acogerse a los medios previstos por la Ley disciplinaria para exigir responsabilidad en tal terreno, siquiera fuese por la senda de la información reservada del artículo 39.5 de la Ley disciplinaria del Cuerpo: “Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador”, se optó por emplear un sucedáneo de vías de hecho, de tan nocivos y perniciosos efectos para el correcto funcionamiento de la administración.

Y al no permitir que el demandante durante la instrucción del expediente accediera a la más mínima información en aras a arrojar luz y esclarecer las razones últimas de la investigación ordenada en su contra, pues tal es la naturaleza de lo que dieron en llamar auditoría, no queda más remedio que asumir que tras ello se pertrecha un intento de obtener elementos incriminatorios contra el guardia civil al margen del procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico. Lo que sin duda constituye desviación de poder. Utilizar una actividad administrativa para fines distintos de los previstos legalmente.


Porque la única vía para exigir responsabilidad disciplinaria, incluyendo la obtención de las pruebas que la fundamenten, es la del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de régimen disciplinario. El procedimiento disciplinario establece una igualdad de medios legales entre miembro de la Guardia Civil y mando sancionador, creando unas garantías procedimentales y materiales que garanticen la defensa de los derechos de aquél, y en lo que subyace el que nada se haya decidido con antelación, ni en el ámbito material, ni en lo que hace a la recogida de pruebas. El resultado de las actuaciones es por tanto incierto ex initio y así debe ser. Después de recibida la notitia criminis, mero indicio, el mando sancionador y sus instructores, deben estar tan abiertos a aceptar la inocencia del justiciable y a hacer todo lo posible en aras de su demostración, cuanto de su culpabilidad. En realidad, deberían ser más proclives a la inocencia, por todo lo que implica la carga de la prueba y presunción de inocencia.


El parte provoca el nacimiento de un procedimiento sancionador con garantías. Y tiene, como bien se sabe, una limitada capacidad incriminadora. El material de cargo debe obtenerse después, bajo los parámetros de la Ley disciplinaria. Lo aportado previamente, aparte su ratificación, no puede ser adquirido sin respeto a los derechos fundamentales del individuo. Desde el instante en que en una investigación técnica, rutinaria, de obtención y transmisión de novedades etc. surja el indicio de que un guardia civil puede estar inmerso en una actividad susceptible de reproche disciplinario, se desencadena eo ipsola entrada en juego de las garantías constitucionales y legales que a todos nos amparan.


Y si no fuera el caso, debe detenerse toda actividad extractora, hasta que se le ofrezca al implicado la posibilidad de defenderse jurídicamente, asistiendo a la práctica de prueba, solicitando auxilio legal y demás.


Incluso en las informaciones reservadas se parte de la idea de que no cabe dirigirla contra persona concreta, determinación de sus presuntos responsables o por hechos ya precisados, para el esclarecimiento de los hechos, perífrasis esta que no dice de su constatación, propia de un momento posterior, sino de su carácter constitutivo».-


Con esta primera argumentación ya resulta claro que la demanda fue estimada y la sanción anulada. Pero resulta interesante conocer los motivos concretos, cuestión que dejo para un próximo comentario.-


Segunda parte del comentario:



 
 
 

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