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VALIDEZ DE LAS CONCLUSIONES DE LAS INFORMACIONES RESERVADAS

Por Alberto Llana

Ya he comentado en otras ocasiones cuestiones atinentes a las informaciones reservadas que contempla el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC), en su artículo 39.5: “Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador”. Como vemos, la función principal de estas diligencias es la de recabar datos que esclarezcan la conveniencia de iniciar un expediente disciplinario. Y aquí he de hacer un inciso ya que me parece inadecuada la redacción de la Ley cuando expresa lo de “la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador”. Tal parece que el único objeto de un procedimiento disciplinario sea el de sancionar a cualquier costa y se descarte por sistema la posibilidad de resultar exonerado. En cualquier caso, las conclusiones que se extraigan de esa información reservada no pueden ser usadas como prueba en el procedimiento posterior, caso de que se incoe.-

En ese sentido, una sentencia del Tribunal Militar Central, fechada en el mes de mayo de 2023, analiza un correctivo impuesto a un guardiacivil, cuya fundamentación no queda clara en la resolución sancionadora, por lo que decide anularla. Sus razonamientos resultan muy interesantes y paso a reproducir un extracto de los mismos: «En el presente caso, por el demandante [se] impugna la razonabilidad de la valoración probatoria.

Y en una aproximación al tema, nos enfrentamos con un elemento que el demandante no ha incluido directamente al ocuparse de la recusación, pero que hubiese encajado posiblemente en ella, dado que desde luego cabe, a juicio de la Sala, reconducirlo al terreno de la irracionabilidad o arbitrariedad de las conclusiones extraídas de una prueba cuya legitimidad debe escrutarse con suma delicadeza.

Pues en efecto la resolución sancionadora es adoptada, según reza su segundo antecedente de hechos, al quedar suficientemente probados unos hechos que surgen expresamente de la forma indicada: “De las conclusiones de la Información Reservada y de las declaraciones obrantes en el seno del expediente, se constata lo que sigue”.

Y aunque nada tenga que objetar la Sala a las declaraciones legítimamente obtenidas durante la instrucción del expediente sancionador, con los matices a los que hicimos mención, no puede decir lo mismo en lo concerniente a la información reservada -IF en lo sucesivo-. Y la cita textual que hemos realizado de la resolución, resulta de suma transcendencia, pues en efecto, da a entender que de las diligencias de prueba practicadas en el expediente, únicamente se han tenido en cuenta las declaraciones. Proviniendo de la IF el resto del acervo probatorio valorado. Y teniendo en cuenta que no se especifica en relación con cada hecho de dónde provenga su probanza, expediente o IF, y que las declaraciones en el expediente se remiten en gran parte a lo practicado en esta última, nos encontramos en la tesitura de no ser capaces de dilucidar el origen de lo considerado probado.

La relevancia de lo expuesto no puede desconocerse, por la carencia de fuerza probatoria, en términos axiomáticos, de lo actuado en una IF, y más en concreto en la de autos, por las notables deficiencias que presenta.

Y uno de los elementos obstativos perceptibles en el resultado final, es el determinado por el hecho de que la IF fue ordenada por el propio mando que finalmente sancionó. Y que lo hizo precisamente asumiendo las conclusiones de la información. Conclusiones que ya adelantaban y presuponían sin casi espacio para la duda, no sólo la comisión por el demandante de los hechos, sino su culpabilidad por anticipado. La impresión que se obtiene de la lectura de esas conclusiones, es la de una inquebrantable creencia en la culpabilidad del guardia, reflejada documentalmente ya en momentos anteriores a la iniciación del expediente propiamente dicho. De lo que se seguiría una pérdida de objetividad perceptible en las acciones del mando sancionador».-

Volviendo de nuevo al objetivo perseguido por las informaciones reservadas, la Sala de Justicia recuerda que «Del texto mismo de la norma ya se entiende que se trata de iluminar, ilustrar, poner en claro, dilucidar -según el Diccionario de la Real Academia Española- hechos no bien perfilados, turbios o en alguna medida desfigurados o confusos. Más en modo alguno probar hechos denunciados y susceptibles de constituir injusto disciplinario. Que por el contrario, es lo que se parece haberse pretendido en este supuesto. Su finalidad, en palabras de la Sala Quinta, no es otra que la de: “depurar unos hechos que inicialmente no resultan claros”, lo que como decimos, resulta distinto de que no estén probados».-

Para finalizar, el Tribunal Militar Central se despacha a gusto con la pantomima de procedimiento disciplinario realizado en este caso concreto: «A nuestro entender y criterio el mando sancionador, cuando menos en apariencia, algo tan relevante a estos efectos, ha dado muestra ad extra de apariencia de pérdida de objetividad. Su primer paso ante un parte que reúne todos los atributos precisos para que se proceda a la investigación en un procedimiento disciplinario, consiste en evitar su incoación. El segundo es encargar a un subordinado suyo, teniente, comenzar una IF. El tercero en aceptar con plena convicción sus conclusiones, prejuzgadoras de las intenciones y ánimo del sancionado y la cuarta en ordenar la incoación de verdadero y auténtico procedimiento disciplinario contra el emisor del parte».-


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